T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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forma arbitraria e ilegítima y careciendo de competencia para ello– la votación en el
Pleno de la propuesta de modificación núm. 103.309, mediante la cual la Cámara y sus
miembros, entre ellos los demandantes de amparo y los demás integrantes del Grupo
Parlamentario Popular, han ejercido, habiendo obtenido la correspondiente mayoría, la
función legislativa que constitucionalmente tienen atribuida. Con dicha anulación, la
Presidencia ha impedido que el ejercicio de la función legislativa despliegue los efectos
que constitucional y reglamentariamente le corresponden, excluyendo la referida
propuesta de modificación del mensaje motivado que el Senado debe remitir al Congreso
de los Diputados (arts. 90.2 CE y 106.1 RS). Todo ello con base en un uso desviado de
la normativa reglamentaria y en un claro abuso del poder que dicha normativa le
concede, lo que ha provocado la lesión, en su núcleo fundamental, del ius in officium de
los senadores que han formado la mayoría necesaria para la aprobación de la propuesta
de modificación.
c) La decisión del Pleno, adoptada por mayoría, es el acto que expresa la voluntad
de la Cámara (STC 133/2018, de 13 de diciembre), que, cuando es manifestación, como
ocurren en este caso, del ejercicio de la función legislativa por los representantes de los
ciudadanos adquiere una especial dimensión constitucional, pues dicha función
constituye «la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado
democrático», y es «una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium
del representante» (SSTC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4; 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3;
94/2018, de 17 de septiembre, FJ 4; 17/2019, de 11 de febrero; 41/2019, de 27 de
marzo, FJ 4, y 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3).
Los demandantes también consideran de aplicación para la resolución del recurso de
amparo la doctrina constitucional en relación con el derecho de enmienda, de acuerdo
con la cual, en síntesis «no es un mero derecho reglamentario sino un auténtico
contenido central del derecho de participación del art. 23.2 CE», a través del cual «los
diputados y grupos parlamentarios participan e intervienen en el ejercicio de la potestad
legislativa», que cumple, por consiguiente, «la relevante función de garantizar la
participación e intervención de los diputados y de los grupos parlamentarios en el
proceso de elaboración de la ley y, en último término, en la configuración del texto
legislativo, contribuyendo de este modo a la formación de la voluntad de la Cámara»
(SSTC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 5, y 4/2018, de 22 de enero, FJ 4).
d) En este caso, la voluntad del Senado expresada formalmente a través del Pleno
fue ilegítima y arbitrariamente anulada y privada de sus efectos por la Presidencia, cuya
decisión no solo ha vulnerado la soberanía de la Cámara, al anular un órgano inferior un
acuerdo adoptado válidamente por el Pleno, sino también los derechos de los
recurrentes y de los demás senadores que con su voto conformaron la voluntad
mayoritaria de la Cámara en el marco de un procedimiento legislativo.
Frente a la afirmación que se hace en las resoluciones recurridas de que la facultad
conferida a la Presidencia en el art. 151.5 RS puede ejercitarse en cualquier momento
anterior a la remisión al Congreso de los Diputados de las enmiendas aprobadas por el
Senado, los recurrentes insisten en la imposibilidad de que un órgano subordinado al
Pleno, como es la Presidencia de la Cámara, puede anular una decisión del primero a
través de la cual se ha expresado de manera formal y perfeccionada su voluntad. En su
opinión, la intangibilidad de los acuerdos del Pleno constituye un límite absoluto al
ejercicio de la facultad que a la Presidencia le atribuye el art. 151.5 RS.
Una vez aprobada por la mayoría la modificación legal propuesta, solo el Tribunal
Constitucional puede anular su decisión, siempre que, conforme exige su doctrina, se
haya producido una alteración sustancial en el proceso de formación de voluntad de la
Cámara.
e) Las resoluciones impugnadas parten de la base de que la presentación de la
propuesta de modificación por todos los grupos parlamentarios, a excepción del Grupo
Parlamentario Socialista, se debió a la intención de sortear el veto presupuestario
opuesto por el Gobierno a la enmienda núm. 147 del Grupo Parlamentario Popular.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304