T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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tramitación de enmiendas que puedan incidir en el presupuesto en vigor; que aunque el
precepto no prevé la posibilidad de una reconsideración, tampoco lo impide, pero en todo
caso su resolución corresponde a la presidenta, no a la mesa de la Cámara; y, en fin,
que cabría enmarcar esta potestad específica de la Presidencia en la más genérica
regulada en el art. 37.1 RS, esto es, la de «velar por la observancia del Reglamento».
Concluyen estas razones jurídicos-formales con la afirmación de que «[l]as
consideraciones precedentes legitiman la resolución de la Presidencia de la Cámara
de 25 de junio de 2021, que, desde la perspectiva jurídico-formal, reúne todos los
requisitos reglados que establece el Reglamento del Senado».
Desde la perspectiva jurídica-material, el informe argumenta sobre la falta de
congruencia entre la propuesta de modificación núm. 103.3019 y la enmienda núm. 27
presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal que le sirve de soporte.
En este sentido, se afirma que «los argumentos que se emplearon en la reunión de la
mesa del día 23 de junio para admitir a trámite la propuesta de modificación […]
adolecieron del rigor que exige el examen de la congruencia en ese momento del
procedimiento, pues tomaron como punto de referencia, no la enmienda número 27, sino
el conjunto del proyecto de ley». Concluye el informe en este apartado afirmando que «la
combinación de la admisión a trámite de una propuesta de modificación incongruente
con la enmienda que le debía servir de soporte, con la elusión del ''veto presupuestario''
gubernamental mediante el recurso a diferir la entrada en vigor de la medida al 1 de
enero de 2022, puede considerarse como una alteración del procedimiento legislativo en
materia presupuestaria que puede lesionar las facultades de alguno o varios de los
actores en dicho procedimiento. La existencia de esta alteración del procedimiento
legislativo podría encajarse en el supuesto previsto en el artículo 151.5 del Reglamento,
como incidente que motivaría la controversia y que legitimaría, también desde esta
perspectiva jurídico-material, la resolución de la Presidencia».
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en esta,
frente a las resoluciones impugnadas, la vulneración del derecho al ejercicio del cargo público
parlamentario (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de representantes (art. 23.1 CE).
a) Como motivos de especial trascendencia constitucional del recurso se aducen,
en primer lugar, que el asunto suscitado «trasciende del caso concreto porque pudiera
tener unas consecuencias políticas generales» [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].
En este sentido, los demandantes argumentan que, de acuerdo con una reiterada
doctrina de este tribunal (SSTC 200/2014, 201/2014 y 202/2014, de 15 de diciembre,
FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 2; 46/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 42/2019, de 27 de
marzo, FJ 2) en los recursos de amparo previstos en el art. 42 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) no hay cauce de tutela ante la jurisdicción ordinaria, por
lo que esta vía de amparo aparece como el único remedio posible para defender no solo
los derechos de representación política de los diputados, sino también los de la
ciudadanía, cuya participación política, al menos a nivel institucional, se articula
básicamente a través de sus representantes políticos.
También invocan como motivo de especial trascendencia constitucional que el
recurso plantea «un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal» [STC 155/2009, FJ 2
a)]. A tal efecto se argumenta en la demanda que las cuestiones jurídicas que plantea el
recurso cuentan con una evidente importancia desde el punto de vista democrático y
constitucional, así como para la interpretación de los derechos fundamentales
concernidos (art. 23 CE), referidas a una situación de desviación de poder por parte de la
Presidencia del Senado que no se ha suscitado hasta la fecha ante el Tribunal
Constitucional, por lo que resulta necesario un pronunciamiento suyo para sentar
doctrina.
b) En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esta se ha
producido, a juicio de los recurrentes, al haber anulado la Presidencia del Senado –de

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