T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Constitución le encomienda, que, como ya hemos recordado, «constituye la máxima
expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático» (STC 10/2016,
FJ 4, y 10/2018, FJ 3, por todas), sino además a los derechos y facultades de
participación de sus miembros en el ejercicio de la misma, que son una manifestación
constitucionalmente relevante del ius in officium de los parlamentarios (SSTC 119/2011,
FJ 9, y 139/2017, FJ 5). Tal control no está previsto expresamente en el ordenamiento y,
en cuanto implica una suerte de facultad implícita de fiscalización del resultado final de la
actividad legislativa por parte de un órgano interno de la Cámara, resulta
constitucionalmente inviable.
En fin, las posibles irregularidades que se puedan cometer durante la tramitación de
un proyecto o proposición de ley en el Senado, que fueran imputables en última instancia
al texto aprobado por el Pleno, podrán corregirse bien a través de la segunda lectura, en
caso de que se hubiesen formulado vetos o introducido enmiendas en el proyecto o la
proposición de ley, que ha llevar a cabo el Congreso de los Diputados para su
aprobación definitiva (art. 90 CE), previa a la sanción real (art. 90 CE), bien a través de
los mecanismos jurisdiccionales, activados por los sujetos legitimados ante el órgano
competente, previstos en nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos en los que
aquellas irregularidades pudieran llegar a determinar la posible inconstitucionalidad de la
ley, en su caso, aprobada, por vicios en el procedimiento legislativo o pudieran vulnerar
derechos fundamentales de los miembros de las Cámaras.
c) Sin perjuicio de las precedentes consideraciones sobre el carácter intempestivo
de la resolución de la controversia suscitada, un examen liminar de la misma permite
concluir que no hubiera podido prosperar, aún en el supuesto de que hubiera sido
oportunamente resuelta, pues el ejercicio de la facultad gubernamental de veto
presupuestario no respetaba, en este caso, la regla de la anualidad del presupuesto y, en
consecuencia, el límite temporal que a su ejercicio impone el art. 134.6 CE.
Aunque ya hemos reseñado la doctrina constitucional sobre el ejercicio de aquella
facultad (FJ 7), procede, sin embargo, recordar ahora que, en cuanto a su alcance
temporal, está lógicamente vinculada con el carácter anual del presupuesto y tiene como
finalidad salvaguardar la disposición del Gobierno sobre su propio plan económico, una
vez autorizado por el Parlamento, por lo que debe referirse al presupuesto en vigor en
cada momento, en coherencia con el principio de anualidad del art. 134.6 CE,
entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que ha sido objeto
de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello deja de cumplir la función
esencial de vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno. En
consecuencia, el veto presupuestario no se puede ejercer en relación con presupuestos
futuros, incluidos los denominados «escenarios plurianuales presupuestarios», que no
han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de aprobación
regulado en el art. 134.1 CE. En definitiva, el ejercicio de la facultad del art. 134.6 CE se
ha de entender restringido a las proposiciones de ley y enmiendas que afecten al
presupuesto del ejercicio en curso [SSTC 34/1028, FJ 7 b); 44/2018, FJ 5 b); 94/2018,
FJ 5 a), y 17/2019, FJ 3].
En este caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta
sentencia, la propuesta de modificación núm. 103.309 difería su entrada en vigor al
día 1 de enero de 2022, por lo que no afectaba al presupuesto en vigor. El Gobierno
en el escrito en el que manifestó la oposición a su tramitación porque podría suponer
una disminución de los ingresos presupuestarios, así como en el siguiente escrito,
posterior al acuerdo de la mesa de no admitir a trámite su disconformidad, en el que
solicitó a la presidenta de la Cámara, con remisión a los argumentos contenidos en
su primer escrito, la resolución de la controversia suscitada al amparo del art. 151.5
RS, omitió cualquier razonamiento y posible justificación sobre la incidencia de la
propuesta de modificación en el presupuesto en curso, esto es, en los presupuestos
generales del Estado del año 2021.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304