T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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En este caso, la controversia se suscitó por el Gobierno ya iniciada la votación de la
propuesta de modificación núm. 103.309, esto es, según la redacción del escrito de su
planteamiento, cuando «está siendo sometida a votación en el Pleno de la Cámara». Sin
necesidad de abordar, en hipótesis, posibles actuaciones que quizás se hubieran podido
llevar a cabo en la sesión plenaria ante aquel planteamiento, es de toda evidencia, y
resulta determinante a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que la
controversia se resuelve cuando el Pleno no solo se ha pronunciado a favor de la citada
propuesta, sino cuando ya ha aprobado todas las enmiendas introducidas en el proyecto
de ley enviado por el Congreso de los Diputados y que ha de remitir a este para
someterlo a una segunda lectura en los términos constitucionalmente previstos. Es decir,
la controversia se ha resuelto una vez que ha finalizado el procedimiento legislativo en el
Senado.
En efecto, con la deliberación y votación en el Pleno concluye en el Senado la
tramitación de los proyectos o proposiciones de ley en el procedimiento legislativo
ordinario, sin que la consiguiente remisión del texto aprobado al Congreso de los
Diputados –en este caso, las enmiendas introducidas en el proyecto de ley (art. 90.2
CE)–, que es el reverso del deber de esta Cámara de dar cuenta al presidente del
Senado de la aprobación de un proyecto o proposición de ley para su deliberación
(art. 90.1 CE), pueda tener capacidad innovadora alguna sobre el contenido del texto
aprobado por el Pleno del Senado, tratándose, en definitiva, de un acto meramente
formal y debido. En otras palabras, en este caso la voluntad de la Cámara sobre la
iniciativa legislativa que le había remitido el Congreso de los Diputados para su
deliberación había quedado definitivamente expresada por el Pleno, al que le
corresponde la decisión o el acuerdo final sobre ella, de forma que, al haber concluido el
procedimiento legislativo, la resolución de la controversia devino intempestiva.
No es necesario detenerse en el debate suscitado por los recurrentes y la
representación procesal del Senado sobre si el Pleno es el órgano superior de la Cámara
y la condición o no de su Presidencia como órgano subordinado a él, aunque la
consideración de aquel como órgano «supremo» o «superior» no es infrecuente en los
reglamentos de nuestras asambleas legislativas (arts. 72.1 del Reglamento del
Parlamento de Cataluña, 77 del Reglamento de la Junta General del Principado de
Asturias 56 del Reglamento del Parlamento de Cantabria.; 62 del Reglamento de la
Asamblea Regional de Murcia.; 56 del Reglamento de las Cortes Valencianas; 50 del
Reglamento del Parlamento de La Rioja; 68 del Reglamento de la Asamblea de
Extremadura; 77 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.), ni tampoco en la doctrina.
A los efectos que interesan, basta con señalar ahora que el Pleno del Senado, «que no
es, en rigor, órgano de la Cámara, sino la Cámara misma» [STC 82/2023, de 3 de julio,
FJ 3 a)] o, en expresión del art. 75.1 CE, «una forma de funcionamiento de la Cámara»,
es, por regla general, el órgano de decisión de las competencias que a esta le
corresponden ex art. 66.2 CE, en particular, de la potestad legislativa, en la forma y
extensión que la Constitución determinan (art. 90 CE), en cuyo ejercicio le compete,
salvo en los supuestos de delegación legislativa a las comisiones (arts. 75.2 CE y 130
a 136 RS), la aprobación definitiva de las propuestas de veto, las enmiendas o el texto
recibido del Congreso de los Diputados en relación con los proyectos o proposiciones de
ley sometidos a su deliberación. Es decir, es el órgano que tiene atribuía la fijación última
del contenido de dichos textos, con lo que concluye en su seno el procedimiento
legislativo.
En modo alguno, la facultad de resolver las controversias o incidentes que a la
Presidencia del Senado confiere el art. 151 RS en relación con el veto presupuestario
gubernamental, ni el amplio y genérico cometido que le corresponde de «[v]elar por la
observancia del Reglamento» (art. 37.9 RS), que invoca la representación procesal de la
Cámara en defensa de las resoluciones impugnadas, se pueden trasmutar en una
función fiscalizadora o de control, no atribuida expresamente por la Constitución ni el
Reglamento del Senado, del resultado final del ejercicio por el Pleno de la Cámara de su
función legislativa, que afectaría no solo a una de las potestades que expresamente la

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