T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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presupuestarias del Gobierno con la tramitación de la propuesta de modificación
núm. 103.309, «ya que al referirse a un ejercicio presupuestario futuro, no estando
suficientemente motivado que la aprobación de la misma pueda afectar al presupuesto
en vigor, no cabe, conforme a la jurisprudencia constitucional, que el Gobierno oponga
su disconformidad a la tramitación en virtud de los artículo 134.6 de la Constitución
y 151.5 del Reglamento del Senado». El Gobierno, teniendo conocimiento de que la
propuesta de modificación respecto a la que había manifestado su disconformidad «está
siendo sometida a votación en el Pleno de la Cámara», solicitó a la presidenta que, al
amparo del art. 151.5 RS, resolviera la controversia suscitada, dando por reiterados los
argumentos recogidos en el escrito en el que con anterioridad había manifestado su
disconformidad con su tramitación por implicar una disminución de los ingresos
presupuestarios. La controversia planteada por el Gobierno tuvo entrada en el registro
del Senado unos minutos antes (21 horas y 37 minutos del día 23 de junio de 2021) de
que la presidenta levantara la sesión (21 horas y 43 minutos del mismo día 23). Como
último punto del orden del día se sometieron a votación las enmiendas al dictamen de la
Comisión de Hacienda al proyecto de ley de medidas contra el fraude fiscal, entre ellas,
la propuesta de modificación núm. 103.309, las partes del proyecto de ley enmendadas
en la citada comisión y, finalmente, el resto del proyecto, anunciando a continuación la
presidenta a la Cámara que «[t]al y como dispone el artículo 90 de la Constitución se
dará traslado de las enmiendas aprobadas por el Senado al Congreso de los Diputados,
para que se pronuncie sobre las mismas de forma previa a la sanción del texto definitivo
por S.M. el Rey». La presidenta dictó la resolución resolviendo esta y las otras dos
solicitudes de controversia el siguiente 25 de junio.
b) La finalidad de la facultad de veto presupuestario del art. 134.6 CE es la de evitar
que a través de proposiciones de ley y enmiendas se altere el contenido de los
presupuestos, impidiendo que se tramiten iniciativas que puedan suponer un aumento de
los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios. De esta forma se protege
la confianza concedida por la Cámara al Gobierno a través de la aprobación de los
presupuestos para ejecutar su programa anual de política económica, sin que puedan
resultar modificados por iniciativas parlamentarias con incidencia en los créditos o
ingresos presupuestados, salvo que cuenten con la conformidad del Gobierno
[STC 44/2018, FJ 5 b)].
Al servicio de esta finalidad obedece la previsión de las controversias o incidentes del
art. 151.5 RS, cuya resolución se encomienda a la presidenta de la Cámara, con el
objetivo de solventar las discrepancias que puedan surgir, como ha acontecido en esta
ocasión, entre el criterio del Gobierno y el del órgano de la Cámara al que le corresponde
su calificación o control en torno a la posible repercusión presupuestaria de una iniciativa
parlamentaria, permitiendo su tramitación, esto es, su debate y votación, en caso de no
implicar un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos, o, impidiéndola,
en el supuesto contrario.
La apuntada finalidad de la facultad de veto presupuestario, a la que sirven las
controversias o los incidentes del art. 151.5 RS, debe informar y presidir la interpretación
de este precepto y, en concreto, en lo que ahora interesa, la consideración de su
planteamiento o resolución como intempestivos o no.
Pues bien, el Tribunal entiende, como sostiene el Ministerio Fiscal, que conforme a
una interpretación del art. 151.5 RS inserta en la lógica del desarrollo del procedimiento
legislativo, el planteamiento y resolución de las controversias suscitadas al amparo de
dicho precepto en relación con las propuestas de modificación del art. 125 RS tienen que
tener lugar antes de que sean sometidas a debate y votación en la sesión plenaria y, en
todo caso, previamente a que el Pleno en el ejercicio de la función legislativa las
incorpore al texto que ha de remitir al Congreso de los Diputados (arts. 90.2 CE y 106.1
RS), pues llegado ese momento, la controversia pierde su objeto y finalidad, resultando
su función desnaturalizada, dado que las propuestas de modificación ya habrían sido
sometidas definitivamente a debate y votación de la Cámara.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304