T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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b) A la precedente argumentación ha de añadirse que la cuestión relativa a la
existencia o no de congruencia o conexión de homogeneidad de la propuesta de
modificación núm. 103.309 con la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal había sido definitivamente resuelta, como recuerda el Ministerio
Fiscal, por la mesa de la Cámara. En efecto, como consta recogido en los antecedentes
de esta sentencia, el portavoz del Grupo Parlamentario Popular formuló ante la mesa de
la Cámara solicitud de reconsideración contra la decisión de la Presidencia, adoptada in
voce en la sesión plenaria de 23 de junio de 2021, de no admitir a trámite la propuesta
de modificación por no guardar «la obligada congruencia con la enmienda sobre la que
se articula como exige el artículo 125 del Reglamento del Senado», pues, en tanto esta
«se refiere al régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido», aquella «se
refiere a los tipos impositivos reducidos del impuesto sobre el valor añadido». La mesa,
en su sesión de 23 de junio de 2021, estimó la solicitud de reconsideración, al apreciar
que la propuesta de modificación satisfacía el requisito de congruencia o conexión de
homogeneidad con la enmienda que le daba soporte y, en consecuencia, la admitió a
trámite para someterla a la deliberación y votación del Pleno (acta de la reunión de la
mesa del Senado núm. 68, XIV Legislatura). Este acuerdo no era susceptible de recurso
o impugnación en el ámbito interno de la Cámara, por lo que la decisión de la mesa
había alcanzado firmeza desde el momento en que se hizo pública en la sesión plenaria
o fue notificada, resultando, en todo caso, manifiestamente improcedente su revisión por
la presidenta, por las razones ya expuestas, en el ejercicio de la facultad de resolver las
controversias o incidentes que le atribuye el art. 151.5 RS.
10. La resolución de la controversia ex art. 151.5 RS sobre la propuesta de
modificación núm. 103.309 y la incidencia de esta sobre el presupuesto en vigor.
a) La resolución de la presidenta del Senado de 25 de junio de 2021 concluye sus
consideraciones jurídicas con la afirmación de que la facultad que le confiere el art. 151.5
RS es «una potestad que la Presidencia de la Cámara puede ejercitar antes de la
remisión al Congreso de los Diputados de las enmiendas aprobadas por el Senado a una
iniciativa legislativa, con el correspondiente mensaje motivado» (consideración jurídica
séptima). En esta misma línea, la representación procesal del Senado sostiene en sus
alegaciones que aquella facultad puede ejercerse en cualquier momento, siempre que
permanezca la iniciativa legislativa en la Cámara y con carácter previo al envío del texto
legislativo al Congreso de los Diputados para que se pronuncie sobre los vetos opuestos
o las enmiendas introducidas al proyecto o proposición de ley.
Difieren de esta opinión los recurrentes en amparo y el Ministerio Fiscal. Para
aquellos, la presidenta de la Cámara no puede ejercer la facultad que le atribuye el
artículo 151.5 RS en cualquier momento antes de la remisión al Congreso de los
Diputados de las enmiendas aprobadas por el Senado y, en todo caso, no puede anular
una decisión del Pleno a través de la cual la Cámara ha expresado su voluntad, por
impedirlo el principio de intangibilidad de sus acuerdos. Por su parte, el Ministerio Fiscal
considera que, atendiendo a la finalidad de las controversias o los incidentes del
art. 151.5 RS, de este precepto cabe inferir que tienen que haber quedado resueltos en
un momento anterior al debate y votación por el Pleno del artículo o texto
correspondiente objeto de la propuesta de modificación.
El art. 151.5 RS no establece plazo para suscitar ni resolver las controversias o los
incidentes que puedan surgir en relación con el ejercicio de la potestad gubernamental
de veto presupuestario, lo que no significa, sin embargo, que su planteamiento o
resolución se pueda efectuar en cualquier momento. Nuestro pronunciamiento sobre
esta cuestión no pretende revestir carácter general, sino que, atendiendo a las concretas
circunstancias del caso, únicamente persigue determinar si la resolución de la primera
solicitud de controversia promovida por el Gobierno, la única que tenía cabida en las
previsiones del citado art. 151.5 RS, es o no intempestiva.
La citada controversia, como se ha dejado constancia, trae causa de la decisión de la
mesa de la Cámara de no admitir a trámite la disconformidad por razones

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