T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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de referencia para apreciarla, ha de constatarse, junto a los demás requisitos que hayan
de satisfacer, en el momento de calificar y decidir sobre su admisión y tramitación.
Ambas funciones, la de resolver las controversias o incidentes a los que se refiere el
art. 151.5 RS y la de calificación y decisión sobre la admisibilidad y tramitación de los
documentos de índole parlamentaria [art. 36.1 c) RS], son, como ya hemos tenido
ocasión de indicar, funciones materialmente distintas, o, en palabras de la representación
procesal del Senado, se trata de funciones netamente diferenciadas, asignadas por el
reglamento a órganos diferentes. En efecto, las controversias o incidentes cuya
resolución se atribuye como competencia propia a la presidenta de la Cámara por el
art. 151.5 RS versan sobre las discrepancias que puedan existir respecto al ejercicio por
el Gobierno de la facultad de veto presupuestario o sobre las incidencias que puedan
surgir en el procedimiento reglamentariamente previsto para el ejercicio de esta facultad.
Por su parte, la función de calificar y de decidir sobre la admisibilidad y la tramitación de
los documentos e iniciativas parlamentarias tiene por objeto constatar por el órgano
competente el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que debe satisfacer
el documento o la iniciativa en cuestión para ser admitida o, en caso de incumplimiento,
para acordar su inadmisión. Esta función atribuida por el Reglamento del Senado a la
mesa de la Cámara como competencia propia ha sido delegada, como ya se ha dejado
constancia, a su presidenta, a quien le corresponde, en consecuencia, y por lo que se
refiere a las propuestas de modificación, decidir sobre su admisibilidad y tramitación
verificando el cumplimiento de sus requisitos formales y materiales, entre ellos, el de la
congruencia o conexión de homogeneidad.
Sentando cuanto antecede, es evidente que la cuestión relativa a la congruencia o la
conexión de homogeneidad de la propuesta de modificación, se tome como referencia el
texto del proyecto de ley o la enmienda que le sirve de soporte, no puede constituir
objeto de las controversias o incidentes que regula el art. 151.5 RS, cuya resolución
tiene atribuida la presidenta del Senado. Así como también lo es que esta ha de
constatar el cumplimiento por la propuesta de modificación de dicho requisito material en
ejercicio de la función de calificación y decisión sobre la admisibilidad y tramitación de
las iniciativas parlamentarias que le ha sido delegada por la mesa de la Cámara, pero
no, por ser ajena a las controversias e incidentes del art. 151.5 RS, en el ejercicio de la
función de resolución de estas controversias o incidentes que le encomienda el citado
precepto reglamentario.
Así pues, la supuesta incongruencia entre la propuesta de modificación
núm. 103.309 y la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal
que le sirve de soporte no podía ser objeto de las controversias o incidentes que regula
el art. 151.5 RS, vinculados exclusivamente al ejercicio por el Gobierno de la facultad de
veto presupuestario, ni, en consecuencia, puede fundarse en este motivo la estimación
de las solicitudes de controversia planteadas. Ha de concluirse, por consiguiente, que las
resoluciones recurridas en amparo al fundar la estimación de las solicitudes de
controversia en la denunciada incongruencia entre la propuesta de modificación
núm. 103.309 y la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamento de Izquierda Confederal han
excedido el marco regulador de las controversias e incidentes cuya resolución el
art. 151.5 RS encomienda a la presidenta, contraviniendo claramente sus previsiones.
Además, las solicitudes de controversia suscitadas por el Gobierno y por el Grupo
Parlamentario Socialista, fundadas exclusivamente en la incongruencia entre la
propuesta de modificación y la enmienda que le dio cobertura eran desde luego
manifiestamente ajenas al objeto de las controversias o incidentes regulados en el
art. 151.5 RS. Las discrepancias de sus promotores respecto al criterio de la mesa de la
Cámara sobre la existencia de congruencia o conexión de homogeneidad entre la
propuesta de modificación y la enmienda no eran susceptibles de ser encauzadas por la
vía del art. 151.5 RS. Conclusión esta que hace innecesario entrar a dilucidar, como
cuestiona el Ministerio Fiscal, si un grupo parlamentario puede ser titular de la facultad
de instar las controversias o incidentes a los que se refiere el art. 151.5 RS.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304