T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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En este sentido, es preciso recordar que la autonomía interpretativa, como
manifestación de la autonomía de las cámaras, de la que están dotados sus órganos
cuenta con ciertos límites derivados, por un lado, de la subordinación del órgano
interpretador a la labor de creación normativa del Pleno, lo que impide innovaciones que
contradigan los contenidos de las disposiciones legales o reglamentarias; y, por otro, de
la eventual afectación que pueda tener en el ámbito del derecho de representación
política, lo que determina que debe de hacerse una exégesis o interpretación restrictiva
de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos
derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del
representante público y a motivar de manera expresa, suficiente y adecuada las razones
de su aplicación, pues de lo contrario se puede vulnerar no solo el derecho fundamental
de los representantes de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también
infringir el de estos de participar en los asuntos públicos a través de representantes
libremente elegidos (art. 23.1 CE) [SSTC 224/2016, FJ 2 c); 159/2019, de 12 de
diciembre, FJ 5 c), y 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3].
9. La supuesta incongruencia entre la propuesta de modificación núm. 103.309 y la
enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal.
La resolución de 25 de junio de 2021 insiste, lo que parece constituir la segunda y
principal razón con base en la que se estiman las solicitudes de controversia planteadas
a la Presidencia de la Cámara, en la «evidente incongruencia» que existe entre la
propuesta de modificación núm. 103.309 y la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario
de Izquierda Confederal que le sirve de apoyo. Así se expone, con unas u otras
palabras, a lo largo de sus consideraciones jurídicas, dedicando expresamente una de
ellas (consideración jurídica sexta) a la referida incongruencia y en la que se reproduce
la motivación en la que la presidenta de la Cámara fundó la decisión in voce, adoptada
en la sesión plenaria de 23 de junio de 2021, de inadmitirla por incongruente. La letrada
que actúa en representación del Senado también trae a colación en varios pasajes de su
escrito de alegaciones, como fundamento de las resoluciones impugnadas, la falta de
congruencia o conexión de homogeneidad entre la propuesta de modificación y la
enmienda que le da soporte.
Todas las partes del proceso se muestran de acuerdo, en aplicación de la doctrina de
este tribunal, sobre la necesaria congruencia o conexión de homogeneidad que ha de
existir entre las enmiendas y el texto enmendado, requisito material que entienden que
también deben cumplir las propuestas de modificación del art. 125 RS. Su discrepancia
radica en este punto en si esa congruencia o conexión de homogeneidad ha de exigirse,
en el caso de las propuestas de modificación, con el texto enmendado, es decir, con el
proyecto o proposición de ley remitido por el Congreso de los Diputados, o con la
enmienda o voto particular que le sirve de soporte.
a) Quede aquí apuntada esta controversia entre las partes, que, sin embargo, no es
preciso ahora dilucidar para constatar la acomodación o no de las resoluciones
recurridas a su marco regulador. En efecto, como hemos señalado en los fundamentos
jurídicos 6 y 7 de esta misma resolución, a los que más extensamente procede remitirse,
una interpretación literal y sistemática del art. 151.5 RS pone de manifiesto, como el
Ministerio Fiscal sostiene, que las controversias o incidentes cuya resolución el precepto
atribuye a la presidenta de la Cámara son aquellos que versan exclusivamente sobre el
ejercicio por el Gobierno de la facultad de veto presupuestario, resultando ajenos al
mismo cualesquiera otro tipo de controversias o incidentes que puedan surgir en relación
con una iniciativa parlamentaria. En otras palabras, aquellas controversias o incidentes
han de surgir o acaecer con ocasión del ejercicio de la facultad de veto presupuestario
constitucionalmente reconocida al ejecutivo.
Por su parte, el requisito de la congruencia o conexión de homogeneidad entre las
enmiendas y el texto enmendado, exigible también a las propuestas de modificación del
art. 125 RS, cualquiera que sea la postura que se mantenga sobre el texto que ha servir

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