T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Tanto en la resolución de 25 de junio de 2021 como en las alegaciones de la
representación procesal del Senado se establece un continuum entre la enmienda núm. 147
del Grupo Parlamentario Popular y la propuesta de modificación núm. 103.309. Sin
desconocer, como es obvio, la parcial identidad entre el contenido de una y otra –ambas
pretendían una aplicación del tipo del IVA del 10 por 100 a los servicios de peluquería,
barbería y estética, si bien la propuesta de modificación, a diferencia de la enmienda,
posponía la entrada en vigor de la medida al día 1 de enero de 2022–, no puede tampoco
pasar inadvertida la circunstancia de su distinta autoría, pues en tanto la enmienda núm. 147
fue presentada por el Grupo Parlamentario Popular, la propuesta de modificación fue suscrita
por los portavoces de siete de los ocho grupos parlamentarios del Senado, que
representaban la mayoría de los senadores.
En la resolución impugnada, no se cita, ni se identifica o invoca precepto
constitucional alguno o del Reglamento de la Cámara que impida que una propuesta de
modificación de las previstas en el art. 125 RS suscrita por una mayoría de los
portavoces de los grupos parlamentarios, que representen, a su vez, a la mayoría de los
senadores, incorpore, si se satisfacen los requisitos reglamentariamente establecidos
para su presentación, el contenido de una enmienda presentada en la fase inicial del
procedimiento legislativo, respecto a la que el Gobierno ha opuesto el veto
presupuestario, ni que disponga su entrada en vigor para un ejercicio presupuestario
futuro. Respecto a aquella incorporación, ninguna prohibición parece resultar del art. 125
RS, ni de ningún otro precepto reglamentario, ni nada se aduce al respecto en las
resoluciones impugnadas, siempre que se cumplan los requisitos formales y materiales
para la presentación de la propuesta de modificación, incluida la obligada congruencia o
conexión de homogeneidad, exigida por una reiterada doctrina constitucional, a la que
después aludiremos. Por lo que se refiere a la facultad de veto presupuestario del
Gobierno, tampoco parecer existir, sin que las resoluciones recurridas contengan
argumento alguno en sentido opuesto, ninguna previsión constitucional o del reglamento
de la Cámara que impida que se posponga la entrada en vigor de una propuesta de
modificación con una posible incidencia presupuestaria a un futuro ejercicio
presupuestario. Precisamente, una medida de tal entidad tendería a preservar, por el
contrario, la finalidad a la que responde dicha facultad, que no es otra que salvaguardar
la autorización que el Gobierno ya ha obtenido de la Cámara sobre el volumen de
ingresos y gastos públicos, de suerte que las previsiones económicas contenidas en el
presupuesto se observen rigurosamente y no se dificulte su ejecución, permitiendo así
que el ejecutivo pueda desarrollar su programa anual de política económica y, en suma,
su propia acción de Gobierno (art. 97 CE; SSTC 34/2018, FJ 6 y 44/2018, FF JJ 3 y 4).
En este caso, además, la facultad de veto presupuestario a la citada propuesta de
modificación, al margen de su éxito, fue ejercida por el Gobierno antes del debate y la
votación de la propuesta de modificación, si bien la mesa de la Cámara, en su sesión
de 23 de julio de 2021, acordó la inadmisión a trámite de la disconformidad
gubernamental por no afectar aquella iniciativa parlamentaria al presupuesto en vigor. En
fin, tampoco se puede hablar en puridad de que se ha eludido la facultad gubernamental
de veto presupuestario, ya que su alcance temporal, de acuerdo con una conocida
doctrina constitucional, se contrae –vale decir por ahora– al presupuesto en vigor
[SSTC 34/2018, FJ 7 b), y 44/2018, FJ 5 b)].
En consecuencia, este tribunal no puede considerar que la primera de las razones
con base en las que se estiman las solicitudes de controversia se sustente o encuentre
cobertura, por los motivos que se acaban de exponer, en los preceptos constitucionales y
del Reglamento del Senado que regulan tanto el procedimiento legislativo de la Cámara,
en particular, las propuestas de modificación previstas en el art. 125 RS, como la facultad
de veto presupuestario del Gobierno ex arts. 134.6 CE y 151 RS, sin que esta conclusión
pueda resultar desvirtuada por unas genéricas e indeterminadas alusiones, sin precisión
o concreción alguna, a una vulneración frontal de la Constitución y del reglamento
parlamentario.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304