T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
39 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169508

mesa de la Cámara constituía el objeto de la controversia cuya resolución aquel solicitó a la
presidenta del Senado en aplicación del citado art. 151.5 RS.
Las otras dos controversias, suscitadas con invocación del art. 151.5 RS, una, por el
Gobierno, mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 2021, y, la otra, por el
Grupo Parlamentario Socialista, mediante escrito registrado en fecha 25 de junio
de 2021, se fundaron en la discrepancia de sus promotores también con el acuerdo de la
mesa del Senado de 23 de junio de 2021, pero en relación con el cumplimiento por la
propuesta de modificación núm. 103.309 del requisito de admisibilidad consistente en su
congruencia o conexión de homogeneidad con la enmienda núm. 27 del Grupo
Parlamentario de Izquierda Confederal que le servía de soporte. Esta era la discrepancia
que los solicitantes pidieron que resolviera la presidenta de la Cámara, interesando la
reconsideración de la admisión a trámite de la propuesta de modificación.
La resolución de la presidenta del Senado de 25 de junio de 2021, cuyo contenido se
ha reproducido en los antecedentes de esta sentencia, estima las solicitudes de
resolución de la controversia formuladas por el Gobierno y el Grupo Parlamentario
Socialista, sin distinguir entre ellas, a pesar de su diferente objeto, y sin formular
razonamiento alguno en cuanto a su viabilidad y encaje en el mencionado art. 151.5 RS.
En la citada resolución se dedican las cuatro primeras consideraciones jurídicas a la
facultad de veto presupuestario del Gobierno y a la decisión de la mesa de la Cámara de
no admitir en este caso la oposición gubernamental a la tramitación de la propuesta de
modificación núm. 103.309, pero no contiene un pronunciamiento expreso, o, al menos,
no con la precisión que cabría esperar, sobre la posible incidencia presupuestaria o no
de la citada propuesta de modificación en el presupuesto en vigor, lo que, en principio,
podría haber conducido a que hubiera prosperado, de satisfacerse el resto de los
requisitos a los que está sometido el ejercicio de la facultad de veto presupuestario, o no,
en caso contrario, la oposición del Gobierno a su tramitación.
La primera de las razones en las que se funda la estimación de las solicitudes de
controversia planteadas radica en lo que se califica como «una actuación que podía
considerarse llevada a cabo con vulneración frontal de la Constitución y el reglamento
parlamentario», que habría consistido, «[p]ara sortear el veto gubernamental a la
enmienda 147» del Grupo Parlamentario Popular, en la utilización de «un mecanismo
doble: la presentación de una propuesta de modificación al dictamen incongruente […]
con la enmienda que le servía de soporte, y la adición de una cláusula de entrada en
vigor a partir del 1 de enero de 2022 que pudiera funcionar como impedimento del veto
gubernamental» (consideración jurídica quinta). Este razonamiento se complementa con
el argumento de que la previsión reglamentaria del art. 151.5 RS «constituye un
mecanismo de salvaguarda que se atribuye a la Presidencia de la Cámara para
supuestos, como el presente, en el que el procedimiento legislativo y las potestades que
la Constitución otorga al Gobierno en materia presupuestaria pueden verse vulnerados
mediante la utilización de mecanismos como los descritos en la consideración jurídica
quinta» (consideración jurídica séptima). En este sentido, la representación procesal del
Senado alude en su escrito de alegaciones a la contravención por los demandantes de
amparo de una «buena práctica parlamentaria», al haber buscado eludir el veto
presupuestario del Gobierno a la enmienda núm. 147 del Grupo Parlamentario Popular
mediante la propuesta de modificación núm. 103.309, incongruente con la enmienda
núm. 27 del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal en la que se apoyaba.
Las intenciones o finalidades, la estrategia política o el propósito último de los
autores de la iniciativa parlamentaria, en este caso de la propuesta de modificación
núm. 103.309, no constituyen, como es evidente, objeto del enjuiciamiento de este
tribunal [en este sentido, STC 139/2017, FJ 2 c)], que ha de circunscribirse, a través del
cauce procesal del recurso de amparo del art. 42 LOTC, a examinar si las resoluciones
parlamentarias impugnadas han vulnerado o no el derecho de los demandantes al
ejercicio del cargo parlamentario por haber podido menoscabar facultades que forman
parte de su ius in officium.

cve: BOE-A-2023-25988
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304