T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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privado de reaccionar, a pesar de la facultad que constitucionalmente le reconoce el
art. 134.6 CE. Precepto que, en su tenor, no circunscribe el ejercicio de dicha facultad a
las enmiendas, cualquiera que sea formalmente su denominación, que puedan
presentarse únicamente en la fase inicial del procedimiento legislativo.
El art. 151 RS, que desarrolla esta previsión constitucional, establece, en relación
con las enmiendas a un proyecto o proposición de ley, que, una vez finalizado su plazo
de presentación, «serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos» de que
«pueda manifestar su conformidad o disconformidad con su tramitación, si en su opinión
supusiese[n] un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos
presupuestarios» (art. 151. 1 y 2 RS). Al Gobierno se le concede un plazo de cinco o dos
días para que manifieste su criterio, dependiendo de que el proyecto o la proposición de
ley se tramite por el procedimiento legislativo ordinario o por el procedimiento de
urgencia. La no conformidad a la tramitación de las enmiendas debe ser motivada y el
silencio del Gobierno tras el transcurso de los referidos plazos se entiende como
expresión de conformidad para que prosiga su tramitación. En fin, la comunicación del
Gobierno ha de ponerse de inmediato en conocimiento del presidente de la Comisión en
que se tramita el proyecto o la proposición de ley (art. 151.3 y 4 RS).
Dada las singularidades que caracterizan a las propuestas de modificación de los
dictámenes de las comisiones en cuanto a su presentación y tramitación, en la medida
en que han de formularse en la sesión plenaria con anterioridad al inicio del debate del
artículo o texto correspondiente objeto de la propuesta, el ejercicio por el Gobierno de la
facultad de veto presupuestario, en caso de que la propuesta de modificación pudiera
suponer, a su juicio, un incremento de los créditos o una disminución de los ingresos
presupuestarios, no puede quedar sometido a los plazos previstos en el art. 151.2 RS, so
pena de privar al Gobierno de una facultad constitucionalmente reconocida ex art. 134.6
CE. Como la representación procesal del Senado y el Ministerio Fiscal coinciden en
sostener en sus alegaciones, el Gobierno, en el caso de las propuestas de modificación
del art. 125 RS, puede ejercer la facultad de veto presupuestario durante la sesión
plenaria en la que se han presentado.
Por lo demás, es obvio que el ejercicio de la facultad gubernamental de veto
presupuestario ha de cohonestarse, sin que en modo alguno pueda enervarla o
imposibilitarla, con la función de calificar y de decidir sobre la admisibilidad y tramitación
de las propuestas de modificación, que, como ya hemos señalado, corresponde a la
Presidencia del Senado, en virtud de la delegación conferida por la mesa de la Cámara
de la función que le atribuye el art. 36.1 c) RS.
b) Sobre la citada facultad de veto presupuestario del Gobierno ex art. 134.6 CE
existe una consolidada doctrina constitucional, aplicable con las singularidades
reseñadas a las propuestas de modificación del art. 125 RS. Debemos remitirnos ahora a
dicha doctrina (SSTC 34/2018, de 12 de abril, FF JJ 6 y 7; 44/2018, de 26 de abril, FF
JJ 4 y 5; 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 5; 139/2018, de 17 de diciembre, FJ 5,
y 17/2019, de 11 de febrero, FJ 3) en todo lo relativo a la finalidad constitucional de la
facultad de veto (que es salvaguardar la autorización sobre el volumen de ingresos y
gastos públicos ya obtenida por el Gobierno) a su alcance objetivo (vinculado siempre a
aquellas medidas cuya incidencia sobre el presupuesto del Estado sea real y efectiva) y
temporal (ligado al carácter anual del presupuesto), a la motivación necesaria para
ejercerla (que ha de incluir la identificación de las concretas partidas presupuestarias
afectadas) y al control, tanto material o formal, que corresponde realizar a las mesas de
las cámaras o al órgano que, en cada caso, resulte competente para ello (en cuanto
control reglado de carácter técnico-jurídico que no puede responder a criterios de
oportunidad y que debe salvaguardar el respeto a los derechos fundamentales de los
parlamentarios).
c) En fin, el art. 151.5 RS atribuye a la Presidencia del Senado la resolución de las
controversias sobre la calificación de las proposiciones de ley y enmiendas y la de los
incidentes que puedan surgir en el procedimiento contemplado en el mismo artículo.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304