T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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ejercer correctamente a los representantes populares dicha representación participando
en la función legislativa». E identificamos como facultades de los parlamentarios que
hacen posible esa función representativa en el procedimiento legislativo la presentación
de propuestas legislativas, la participación en el debate parlamentario de los temas sobre
los que versan, la presentación y, en su caso, introducción de enmiendas y el derecho a
expresar su posición mediante el voto [ibidem; doctrina que reiteran SSTC 139/2017,
de 29 de noviembre, FJ 5, y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 8 B) b)].
Pues bien, es indudable que las resoluciones impugnadas, en cuanto han declarado
la nulidad de la votación en la que el Pleno del Senado había aprobado la propuesta de
modificación núm. 103.309, no incluyéndola, por consiguiente, en el mensaje motivado
remitido al Congreso de los Diputados con las enmiendas introducidas al proyecto de ley
de medidas contra el fraude fiscal (arts. 90.2 CE y 106.1 RS), han afectado, pudiendo
haber llegado o no a menoscabarlos, a los derechos y facultades de los que los
recurrentes son titulares, a través de los que se vertebra su participación en el ejercicio
de la función legislativa, que constituyen una manifestación constitucionalmente
relevante de su ius in officium.
5. La potestad legislativa del Senado y las propuestas de modificación de los
dictámenes de las Comisiones.
a) La potestad legislativa que el art. 66 CE residencia en las Cortes Generales se
ejerce por cada una de las cámaras que las integran, esto es, el Congreso de los
Diputados y el Senado, en la forma y con la extensión que el propio texto constitucional
determina en el capítulo II («De la elaboración de las leyes») de su título III («De las
Cortes Generales») y, en concreto, por lo que se refiere a la tramitación en el Senado de
los proyectos y proposiciones de ley remitidas por el Congreso de los Diputados, en los
términos que establece su art. 90 (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 13).
Este precepto constitucional, uno de los varios que plasma la diferente posición que
ocupan una y otra cámara en el ejercicio de la potestad legislativa (ibidem), regula, por
una parte, la actuación que corresponde al Senado en el procedimiento legislativo y, por
otra, especifica los concretos supuestos en los que su discrepancia con la iniciativa
legislativa procedente del Congreso de los Diputados puede dar lugar a una última
lectura de esta Cámara.
El citado art. 90 CE, después de prever en su apartado 1 que una vez «[a]probado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su presidente
dará inmediata cuenta del mismo al presidente del Senado, el cual lo someterá a
deliberación de este», dispone en su apartado 2 que «[e]l Senado en el plazo de dos
meses a partir de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su
veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial o por mayoría simple, una
vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las
enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple».
El art. 90.2 CE, por lo tanto, «concreta el sentido de la capacidad colegisladora del
Senado prevista en el art. 66.2 CE». Además de los concretos supuestos de
discrepancia del Senado con el texto remitido por el Congreso de los Diputados que se
recogen en aquel precepto constitucional –oposición de veto e introducción de
enmiendas–, el art. 106.1 RS prevé también la aprobación por el Senado del texto
recibido del Congreso de los Diputados (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 5).
b) El Reglamento del Senado, regula en el capítulo primero, de su título IV, que
tiene por rúbrica «Del procedimiento legislativo», el procedimiento legislativo ordinario,
en el que pueden presentarse distintas clases de enmiendas en sus diversas fases.
Los senadores y los grupos parlamentarios pueden presentar en la fase inicial de
este procedimiento legislativo enmiendas o propuestas de veto (art. 107 RS); en la fase
de deliberación en comisión, enmiendas transaccionales y las que tengan por finalidad
subsanar errores o incorreciones terminológicas o gramaticales (art. 115 RS); y, en lo

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