T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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de 19 de septiembre, FJ 3; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 2 b); 11/2017, de 30 de
enero, FJ 3 b), y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 b)].
Una de las características del precepto constitucional en que se recoge el
mencionado derecho fundamental es el amplio margen de libertad que confiere al
legislador para regular el ejercicio del derecho, si bien su libertad tiene limitaciones que
son, de una parte, las generales que impone el principio de igualdad y los derechos
fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de cargos
públicos representativos, la necesidad de salvaguardar su naturaleza [STC 185/1999,
FJ 4 a), con cita SSTC 10/1983, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2]. Su calificación
como derecho de configuración legal, uno más entre otros, «significa lisa y llanamente
que se habilita al legislador, desde la propia Constitución, para delimitar el ámbito del
derecho, sin mellar su contenido esencial» (STC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 1).
De modo que tanto las normas que establezcan los requisitos y condiciones para el
ejercicio del derecho como sus actos de aplicación pueden ser traídos ante este tribunal
no solo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación al
contenido esencial del derecho. En otras palabras, «su carácter de derecho de
configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23.2 son
derechos fundamentales», debiendo por tanto este tribunal revisar si ha quedado
afectada la integridad de esos derechos, pues de lo contrario, «los derechos
fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad
ordinaria» [STC 24/1990, FJ 2; doctrina que reiteran las SSTC 71/1994, FJ 6,
y 139/2017, FJ 4 b)].
c) Ahora bien, la Constitución no ha asumido en el art. 23.2 CE un genérico derecho,
con la condición de fundamental, al respeto de todos y cada uno de los derechos y
facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que pudiéramos
considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son, principalmente,
los que tiene relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas y de control de la
acción del gobierno [SSTC 220/1991, FJ 5; 109/2016, FJ 3 b), y 139/2017, FJ 4 c)].
d) En fin, el Tribunal tiene dicho que cuando se trata de cargos representativos el
derecho enunciado en el art. 23.2 CE ha de ponerse en relación con el derecho
fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal
(art. 23.1 CE). Relación de obligada constatación si se tiene en cuenta que son los
representantes, justamente, quienes actualizan aquel derecho de los ciudadanos a la
participación en los asuntos públicos, al margen ahora la del carácter directo que el
propio precepto garantiza. Se trata de «dos derechos que encarnan la participación
política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de
soberanía del pueblo y del pluralismo político consagrados en el art. 1 CE», que se
presuponen mutuamente y aparecen «como modalidades o variantes del mismo principio
de representación política» [STC 185/1999, FJ 4 c), con cita de las SSTC 119/1985,
de 11 de octubre, FJ 2, y 71/1989, de 20 de abril, FJ 3]. De suerte que el derecho del
art. 23.2 CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos,
quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado
del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 119/2011, FJ 3; 109/2016, FJ 3 a);
11/2017, FJ 3 a), y 139/207, FJ 4 d)].
B) A partir de este sucinto y genérico recordatorio de nuestra doctrina sobre el
derecho del art. 23.2 CE, es preciso traer a colación que este tribunal tiene declarado
que la potestad legislativa de las Cámaras, de cuyo ejercicio es fruto la ley, constituye la
máxima expresión de la voluntad popular a la que aquellas están llamadas a representar,
a la vez que sirve de cauce a la función representativa propia del Parlamento
(STC 119/2011, FJ 9). Dijimos en esa misma sentencia que el derecho al ejercicio del
cargo representativo del art. 23.2 CE, el ius in officium, afecta a toda una serie de
situaciones de los parlamentarios en las que los órganos rectores de las Cámaras
«deben respetar la función representativa no por tratarse de facultades meramente
subjetivas de quien desarrolla esa función, sino como facultades que lo que permiten es

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