T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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aplicar a los servicios de peluquería, barbería y estética un tipo impositivo del IVA del 10
por 100 mientras que el de la enmienda que le servía de cobertura era el de excluir a
determinados empresarios del régimen simplificado del IVA. En definitiva, en su opinión,
la presidenta de la Cámara, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 151.5 RS,
estimó en las resoluciones impugnadas las controversias suscitadas en torno a la
admisión a trámite de la referida propuesta de modificación por ser incongruente con la
enmienda en la que se sustentaba, mediante una decisión expresamente motivada y
razonable, que se atiene a las normas constitucionales y reglamentarias, así como a la
doctrina de este tribunal aplicables al caso, sin desconocer ni vulnerar ningún derecho
fundamental de los recurrentes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo.
Entiende que las controversias o los incidentes a los que se refiere el art. 151.5 RS
tienen por objeto la facultad que asiste al Gobierno conforme al art. 134.6 CE de
oponerse a que se tramiten iniciativas parlamentarias –proposiciones de ley y
enmiendas– que puedan suponer un aumento de los créditos o una disminución de los
ingresos presupuestarios, es decir, aquellas controversias o incidentes están vinculados
exclusivamente al ejercicio de dicha facultad, resultando ajena a su ámbito la falta o no
de congruencia entre una propuesta de modificación y la enmienda que le sirve de
cobertura. Pues bien, la existencia de congruencia o conexión de homogeneidad entre la
propuesta de modificación núm. 103.309 y la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario
de Izquierda Confederal era una cuestión que había sido resuelta definitivamente por la
mesa de la Cámara en su sesión de 23 de junio de 2021, en la que se acordó la
admisión a trámite de la propuesta de modificación y que, en consecuencia, fuera
sometida a la consideración del Pleno, al estimar la solicitud de reconsideración
formulada por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular contra la decisión de la
presidenta de no admitirla a trámite por no ser congruente con la enmienda que le daba
soporte. De otra parte, las controversias o los incidentes previstos en el art. 151.5 RS
solo se pueden sustentar en la discrepancia en torno a la afectación o no de una
iniciativa parlamentaria, en este supuesto, una propuesta de modificación, al
presupuesto en vigor y, además, aquel precepto pretende que esa discrepancia o
cualquier otro tipo de incidente quede resuelto en un momento anterior al debate y
votación en el Pleno «del artículo o texto correspondiente». En este caso, aparte de que
la propuesta de modificación no tenía incidencia en el presupuesto en vigor, el Gobierno
planteó la controversia cuando ya había sido aprobada, es decir, concluida su tramitación
y, por tanto, una vez que la Cámara había manifestado definitivamente su voluntad sobre
la iniciativa, por lo que la presidenta, en opinión del Ministerio Fiscal, no podía
pronunciarse sobre la controversia suscitada. El citado art. 151.5 RS, concluye, no
habilita una interpretación y aplicación que conduzca a dejar sin efecto el acuerdo
adoptado por el Pleno, pues, una vez debatida y votada la propuesta de modificación, la
controversia o el incidente pierden su finalidad, que es precisamente la de evitar que se
debatan y voten modificaciones al proyecto de ley que afecten al presupuesto en vigor.
Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.

Conforme a una reiterada doctrina constitucional, el momento procesal idóneo para
determinar si un recurso tiene especial transcendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC]
es el del trámite de admisión (por todas, SSTC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2,
y 68/2022, de 2 de junio, FJ 2). En este caso, este tribunal ha admitido a trámite el
recurso, y ha identificado como motivos de especial trascendencia constitucional
[art. 50.1 c) LOTC] que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)] y,
además, que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].
Aunque la concurrencia del primer motivo de especial trascendencia
constitucional ha sido discutido por la letrada de las Cortes Generales, es claro que
no hemos tenido aún ocasión de pronunciarnos sobre la facultad atribuida a la

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