T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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Declarar la nulidad de la votación en el Pleno de la propuesta de modificación con
número de registro de entrada 103.309; 3. Ordenar, en consecuencia, la no inclusión de
dicha enmienda en el mensaje motivado que el Senado debe remitir al Congreso de los
Diputados en virtud de lo dispuesto en los artículos 90.2 de la Constitución y 106.1 del
Reglamento de la Cámara; 4. Dar traslado de la presente resolución al Gobierno, a los
Grupos parlamentarios de la Cámara y a la Secretaría General del Senado» («BOCG»,
Senado, XIV Legislatura, núm. 120, de 1 de julio de 2021); así como la resolución de la
presidenta, de 30 de junio de 2021, que desestimó la solicitud de reconsideración
promovida frente a la anterior resolución de 25 de junio de 2021.
En la medida en que la resolución de 30 de junio de 2021 se limita a desestimar la
solicitud de reconsideración, por remisión a un informe de la Secretaría General de la
Cámara, confirmando en sus términos la resolución de 25 de junio de 2021, es esta
última, como la representación procesal del Senado señala, la que constituye el objeto
central de este recurso de amparo, sin perjuicio de que las consecuencias de su
enjuiciamiento deban proyectarse a la resolución de 30 de junio de 2021.
Posiciones de las partes.

Los demandantes de amparo, integrantes ambos y, además, portavoz el primero del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado, sostienen que las resoluciones recurridas
han vulnerado su derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE), en conexión
con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de
representantes (art. 23.1 CE), por haber anulado la presidenta de la Cámara, en un uso
desviado de las previsiones reglamentarias, la votación en el Pleno de la propuesta de
modificación núm. 103.309, que es expresión de la función legislativa que el Senado
tiene constitucionalmente atribuida y en la que sus miembros, entre ellos los
demandantes de amparo y los demás senadores del Grupo Parlamentario Popular,
tienen derecho a participar como manifestación relevante de su ius in officium. A su
juicio, la presidenta carece de competencia para anular en el ejercicio de la facultad que
le confiere el art. 151.5 del Reglamento del Senado (RS) una decisión del Pleno, a través
de la cual la Cámara ha manifestado su voluntad favorable a la aprobación de la
mencionada propuesta de modificación durante la tramitación del proyecto de ley de
medidas contra el fraude fiscal, pues aquella facultad encuentra un límite absoluto en la
intangibilidad de los acuerdos del Pleno. Tras argumentar que la propuesta de
modificación era congruente con el texto enmendado (art. 152.2 RS) y que todos los
senadores tuvieron conocimiento de su contenido (art. 125.3 RS), consideran que la
presidenta ha impedido con la anulación de la referida votación que el ejercicio de la
función legislativa desplegara los efectos constitucional y reglamentariamente previstos,
al haber excluido aquella propuesta de modificación del mensaje motivado que el
Senado ha remitido al Congreso de los Diputados con el resto de las enmiendas
introducidas al proyecto de ley (arts. 90.2 CE y 106.1 RS).
La letrada de las Cortes Generales en representación del Senado se opone a la
estimación de la demanda. Comienza por señalar que las propuestas de modificación
reguladas en el art. 125 RS pueden ser objeto de la facultad gubernamental de veto
presupuestario ex arts. 134.6 CE y 151.1 RS, que en este caso el Gobierno ejerció en la
sesión plenaria en la que fue presentada e iba a debatirse la propuesta de modificación
núm. 103.309, manifestando la disconformidad con su tramitación por implicar una
disminución de los ingresos presupuestarios. Admite que la mesa de la Cámara ha
podido estar acertada al considerar insuficientes las razones aducidas por el Gobierno
para oponerse a la tramitación de la propuesta de modificación por su incidencia
presupuestaria, pero sostiene que en ese momento procesal también impedía su
admisión a trámite su falta de congruencia o conexión de homogeneidad con la
enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal en la que se
sustentaba. En este sentido, argumenta que la propuesta de modificación no satisfacía el
requisito constitucional de congruencia o conexión de homogeneidad con el texto
enmendado que debe cumplir toda enmienda al articulado, en tanto tenía por objeto

cve: BOE-A-2023-25988
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