T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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la política económica con lo que se pretende proteger el equilibrio presupuestario. A
garantizar esta finalidad responde la controversia regulada en el art. 151.5 RS cuando
surja una discrepancia entre el Gobierno y la comisión sobre la pertinencia de tramitar
una enmienda a la iniciativa legislativa.
El art. 151.5 RS pretende que la discrepancia o cualquier otro tipo de incidente quede
resuelto por la presidenta de la Cámara en un momento anterior al debate y votación por
el Pleno «del artículo o texto correspondiente». Dada la redacción del art. 125.1 RS, las
propuestas de modificación deben presentarse al inicio del debate, lo que permite que,
antes de que la propuesta se debata y vote en el Pleno, el Gobierno pueda tener
conocimiento de la misma y ejercer el veto del art. 134.6 CE, así como que la propuesta
sea calificada y admitida a trámite, en su caso, por la mesa, y, si procediera, que se
plantee la controversia del art. 151.5 RS.
El Ministerio Fiscal sostiene que en este caso la controversia se ha planteado por el
Gobierno una vez que ya había sido aprobada la propuesta de modificación por el Pleno
de la Cámara, de modo que no solo había concluido el procedimiento reglamentario de
tramitación de la propuesta de modificación, sino que había quedado definitivamente
establecida la voluntad de la Cámara sobre esta iniciativa. El procedimiento legislativo en
relación con la propuesta de modificación había finalizado tras la votación por el Pleno
de la iniciativa parlamentaria, por lo que la presidenta no podía pronunciarse sobre una
controversia suscitada una vez que el Pleno había votado y aprobado la propuesta de
modificación.
Admitir una controversia después de la votación y aprobación de la propuesta de
modificación por el Pleno sugiere que la resolución de la misma es intempestiva y
desnaturaliza la función de la controversia o del incidente previstos en el art. 151.5 RS,
que pretende que no se sometan a debate y votación aquellas iniciativas sobre las que el
Gobierno haya ejercido el veto presupuestario en los términos que la doctrina de este
tribunal ha establecido.
Si la propuesta de modificación ya ha sido votada y, con ello, concluido el
procedimiento de tramitación de la iniciativa parlamentaria, dado que la finalidad del veto
presupuestario es evitar que se puedan aprobar iniciativas que incidan sobre la
integridad del presupuesto, no puede admitirse, como sugiere la presidenta de la
Cámara, que la controversia pueda plantearse antes de remitir al Congreso de los
Diputados la memoria que contiene las modificaciones al proyecto de ley aprobadas por
el Senado, lo que supone que la presidenta ha resuelto sobre una controversia que se ha
planteado intempestivamente.
Como sugieren los servicios jurídicos de la Cámara en su informe, la controversia
puede ser suscitada de oficio por la propia presidenta y, dada su decisión inicial de
rechazar la propuesta de modificación, bien pudo, tras el acuerdo de la mesa que estimó
la solicitud de reconsideración contra aquella decisión, promover la controversia y
resolverla antes de que se pronunciara el Pleno sobre la iniciativa parlamentaria y así
impedir su votación.
Además, señala el Ministerio Fiscal, el veto presupuestario del Gobierno no
respetaba en este caso la regla de la anualidad del presupuesto, ya que la propuesta de
modificación entraba en vigor el día 1 de enero de 2022, dándose además la
circunstancia de que la mesa había rechazado el veto presupuestario por este motivo.
d) Manifiesta su conformidad con el criterio de los servicios jurídicos de la Cámara
cuando sostienen la vinculación de la propuesta de modificación con la enmienda o voto
particular que le sirve de apoyo, pues así resulta del tenor del art. 125.1 a) RS. Así pues,
como mantienen las resoluciones impugnadas, entre la propuesta de modificación
núm. 103.309 y la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal no
existiría la necesaria conexión material o congruencia, lo que la haría inviable. Sin
embargo, esa falta de congruencia o conexión material, por un lado, fue desestimada por
la mesa en su sesión de 23 de junio de 2021 y, por otro, no determina que la controversia
debía de prosperar por dicho motivo, pues con ella se pretende que no se tramiten

cve: BOE-A-2023-25988
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