T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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una propuesta de modificación incongruente con la enmienda que le servía de soporte,
aprovechando la última fase del procedimiento legislativo para, trasmutando el objeto de
una enmienda, incluir una materia ajena a su contenido y respecto a la cual el Gobierno
había manifestado su disconformidad por implicar una disminución de los ingresos
presupuestarios.
g) Por último, la representante procesal del Senado pretende salir al paso de
algunos argumentos o determinadas expresiones que se recogen en la demanda.
En primer lugar, considera que la Presidencia de la Cámara no es un órgano
inferior al Pleno, ni se encuentra subordinada a este, como tampoco es un órgano
superior a él. La Presidencia y el Pleno son órganos situados en planos distintos:
mientras el primero –como la mesa– es un órgano rector y la máxima autoridad de la
Cámara (art. 38 RS), el Pleno –como las comisiones– es un órgano funcional, esto
es, un órgano a través del cual el Senado desempeña sus funciones
constitucionales. Esta distinción se trasluce en las competencias que cada uno de
ellos tiene atribuidas. No existe, pues, entre la Presidencia y el Pleno relación de
jerarquía alguna, cada órgano tiene unas facultades atribuidas constitucional y
reglamentariamente y a ellas ha de ajustarse, sin interferir el órgano director –cuya
figura resulta imprescindible para el funcionamiento del órgano colegiado y plural,
como es el Senado– en el ámbito funcional, ni el órgano funcional en las tareas
directivas.
Entre las competencias que reglamentariamente se atribuyen a la Presidencia se
encuentra la de la resolución de controversias o incidentes en torno a la calificación de
enmiendas o proposiciones de ley de carácter presupuestario (art. 151.5 RS), que se
enmarca en la más amplia función de velar por la observancia del reglamento. Pues
bien, la Presidencia ha ejercido en este caso sus facultades reglamentarias ajustándose
a Derecho y no guiada por criterios de oportunidad política, así como motivando todas y
cada una de sus decisiones.
Lo que hizo la presidenta mediante las resoluciones impugnadas no fue «suplantar»
ninguna voluntad, sino estimando las solicitudes del Gobierno y del Grupo Parlamentario
Socialista, corregir, todavía en el trámite parlamentario, un vicio procedimental –que se
tradujo en un acuerdo del Pleno adoptado al margen del cauce reglamentario– que, de
persistir, podría haber llegado a «alcanzar relevancia constitucional, si se alterase de
forma sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras»
(STC 59/2015, de 18 de marzo, FJ 5), ocasionando la nulidad parcial de la ley. La función
y los fines asignados al ejercicio de la potestad legislativa se hubieran visto afectados de
no haberse rectificado por la máxima autoridad de la Cámara la ya referida irregularidad
de tramitación, que, afectando a los derechos de una parte de la Cámara –el Grupo
Parlamentario Socialista– y del Gobierno, así como al carácter instrumental del
procedimiento legislativo, habría viciado este de nulidad.
La supuesta intangibilidad de los acuerdos del Pleno no figura como límite en el
precepto reglamentario que ampara la competencia del órgano para resolver las
controversias que se planteen acerca de la admisión a trámite de las enmiendas de
carácter presupuestario. Aun admitiendo que dicho límite pudiera derivarse
implícitamente del «carácter soberano del Pleno» en cuando órgano de representación,
el incumplimiento –puesto de manifiesto por la presidenta– de las formalidades
esenciales para la adopción de acuerdos –en este caso la concurrencia de los requisitos
para que una iniciativa pueda ser admitida a trámite– vicia de nulidad estos.
Finaliza este apartado de sus alegaciones sosteniendo que cuando se planteó
formalmente la controversia, el trámite parlamentario del proyecto de ley no había
concluido y, por lo tanto, la decisión del Pleno no era definitiva e irrevocable, porque
además de poder corregirse en la Cámara –de oficio o a instancia de parte– las
irregularidades invalidantes detectadas, restaba la aprobación final de las enmiendas en
el Congreso de los Diputados.

cve: BOE-A-2023-25988
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Núm. 304