T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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sido objeto de votos particulares» (art. 125.1 RS), pues en caso contrario la propuesta de
modificación no podrá ser admitida a trámite. Es decir, a la propuesta de modificación le
era exigible en este caso, al no haber sido presentada por todos los grupos
parlamentarios, su vinculación a un voto particular, habiendo sido elegida para
sustentarla la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal, cuyo
propósito era excluir a determinados empresarios del régimen simplificado del IVA.
Aunque la enmienda sobre la que se formula la propuesta de modificación cede ante
esta, pues la propuesta de modificación es la única iniciativa que se somete a votación,
condiciona, sin embargo, el contenido de la propuesta de modificación en cuando
delimita el ámbito en que esta puede formularse, impidiendo que incorpore contenidos ex
novo, que estuvieran inicialmente al margen de su objeto y finalidad.
Si el requisito de la congruencia se exige a todo tipo de enmienda respecto al texto
que se pretende modificar, que se convierte así en el marco de referencia de la
modificación, de modo que la conexión material ha de mantenerse entre el texto
legislativo que se enmienda y la modificación que la enmienda pretende (SSTC119/2011,
FJ 7), en el caso de las propuestas de modificación presentadas por una mayoría de los
grupos parlamentarios resulta obvio que el marco o ámbito en el que puede operar
forzosamente queda delimitado por la enmienda que la sustenta, como resulta del
inequívoco tenor del art. 125.1 RS, que exige para estas propuestas de modificación
«que hayan sido objeto de votos particulares». Los votos particulares se convierten así,
además de un requisito inexcusable para la formulación de una propuesta de
modificación firmada por una mayoría de los portavoces de los grupos parlamentarios,
en el parámetro a tener en cuenta para la calificación de este tipo de iniciativa, que, en
ningún caso, puede exceder de los márgenes sustantivos de la enmienda en que se
apoya, so pena de incurrir en vicio de incongruencia. El ámbito material en que puede
moverse una propuesta de modificación formulada sobre una enmienda es, pues, mucho
más estrecho y con límites muchos más estrictos –los marcados por el objeto de la
enmienda que sirve de soporte– que los que se permiten por regla general a las
enmiendas a la totalidad de texto alternativo o a las enmiendas parciales. Lo que es
lógica consecuencia de la particular naturaleza de este tipo de enmiendas, pues, si no
fuera así, se vendría a mantener indefinidamente abierto el plazo de enmiendas previsto
en el art. 107 RS. De ahí que, precisamente en el tramo final de la tramitación legislativa,
los requisitos para la modificación de los textos legislativos sean, con toda lógica, mucho
más exigentes.
La representación procesal del Senado sostiene que, sin entrar a calificar la
actuación de los recurrentes –«quienes utilizaron, para salvar el obstáculo del veto
presupuestario del Gobierno, un doble mecanismo, consistente en la adición de una
cláusula de entrada en vigor en fecha posterior a la vigencia del presupuesto y la
presentación de una propuesta de modificación en sesión plenaria»– existe una evidente
incongruencia, ocasionada por su diferente objeto, entre la propuesta de modificación y
la enmienda que la soporta, como expresó in voce la presidenta del Senado en la sesión
plenaria de 23 de junio de 2021, ya que mientras la enmienda 27 del Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal «se refiere al régimen simplificado del IVA, que se
regula en el capítulo segundo, título X, de la ley reguladora de dicho impuesto que se
rubrica como regímenes especiales», la propuesta de modificación «tiene un objeto y
justificación distintos, ya que se refiere a los tipos impositivos reducidos del impuesto
sobre el valor añadido contenidos en el título VIII de la citada ley y rubricado como el tipo
impositivo. De ahí su incongruencia».
f) El órgano al que reglamentariamente corresponda efectuar ese control de
conexión material u homogeneidad mínima entre la iniciativa legislativa y la enmienda
presentada –en el caso del Senado, la presidenta de la Cámara, ejerciendo funciones
delegadas, por acuerdo de 12 de diciembre de 2019, de la mesa, a quien, según el
art. 36.1 c) RS, corresponde calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria,
así como decidir sobre su admisibilidad– debe contar con un amplio margen de
valoración o aprobación, de suerte que «cuando sea evidente y manifiesto que no existe

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