T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Aun cuando la mesa hubiera podido estar acertada al estimar insuficientes las
razones de disconformidad aducidas por el Gobierno para objetar, por motivos
presupuestarios, que se tramitase la propuesta de modificación, existía en ese momento
procesal otro impedimento para su admisión a trámite: su falta de congruencia con la
enmienda en la que supuestamente se sustentaba –la enmienda núm. 27 del Grupo
Parlamentario Izquierda Confederal–, ya que mientras aquella tenía por objeto aplicar a
los servicios de peluquería, barbería y estética un tipo impositivo de IVA del 10 por 100
esta pretendía excluir a determinados empresarios del régimen simplificado del IVA.
d) La representante del Senado se refiere después a las singularidades de las
propuestas de modificación como tipo de enmienda regulada en el art. 125 RS. Se trata,
en primer lugar, de una enmienda que se presenta en el curso de una sesión plenaria,
esto es, en la última fase de la tramitación de una iniciativa legislativa, y, por tanto, fuera
del plazo establecido reglamentariamente para la presentación de enmiendas y
propuestas de veto en la fase inicial de la tramitación. Con este tipo de enmienda se
pretende fundamentalmente, en segundo lugar, alcanzar un acuerdo entre una o varias
de las enmiendas presentadas –y que se han mantenido «vivas» hasta la fase del Pleno,
mediante la presentación de los correspondientes votos particulares– y el texto
legislativo que se tramita. De ahí que en el argot parlamentario se les denomine
«enmiendas transaccionales de Pleno».
Su admisión a trámite requiere el cumplimiento de determinados presupuestos
específicos previstos en el citado art. 125 RS, derivados tanto de su naturaleza
transaccional como de su formulación en la fase final de la tramitación parlamentaria. En
primer lugar, la firma de todos los portavoces de los grupos parlamentarios o,
alternativamente, de la mayoría de los portavoces de los grupos parlamentarios que, a
su vez, integre la mayoría de los senadores, siempre, en este caso, que hayan sido
objeto de votos particulares. En segundo lugar, que exista un previo trámite de
información, que permita a los senadores conocer la iniciativa que se someterá a
votación y fijar su posición. Ambos requisitos se encuentran amparados por la doctrina
de este tribunal (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 9).
Aunque el derecho de enmienda de los parlamentarios no es un mero derecho
reglamentario, sino que forma parte del contenido central del derecho de participación
política (art. 23.2 CE), de manera que los órganos rectores de la Cámara deben
favorecer y no restringir indebidamente su ejercicio, ello no quiere decir que toda
actuación que afecte de forma restrictiva al derecho de enmienda vulnere aquel derecho
fundamental ni que el ejercicio del derecho de enmienda esté exento de límites
(SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 2; 119/2011, FJ 9, y 204/2011, de 15 de diciembre,
FJ 4).
Por otra parte, este tribunal ha exigido que exista una conexión o correlación material
entre las enmiendas y los textos a enmendar (SSTC 23/1990, de 15 de febrero, FJ 5;
119/2011, FJ 6; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 7; 234/2012, de 13 de diciembre,
FJ 4, y 59/2015, de 18 de marzo, FJ 5). De modo que toda enmienda presentada para
poder ser admitida a trámite y, en consecuencia, debatida y sometida a votación, además
de cumplir determinados requisitos reglamentarios, debe tener una conexión mínima de
homogeneidad con el texto enmendando, así como ser congruente con su objeto,
espíritu y fines esenciales (ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 4), que no puede
desnaturalizar (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 6).
e) En este caso, la propuesta de modificación núm. 103.309 formulada sobre la
base de la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal fue
sometida al trámite informativo previsto en el art. 125.2 RS, que incluyó, además de los
senadores y de los grupos parlamentarios, al Gobierno, pues este conserva incólume la
facultad de veto presupuestario mientras se produzcan modificaciones en el texto
legislativo en tramitación.
Al estar suscrita la propuesta de modificación por la mayoría de los grupos
parlamentarios, con la única excepción del Grupo Parlamentario Socialista, que suponía
además la mayoría de los senadores, debía satisfacer la exigencia adicional «que hayan

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Núm. 304