T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25988)
Pleno. Sentencia 167/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 5657-2021. Promovido por don Javier Ignacio Maroto Aranzábal y doña Salomé Pradas Ten en relación con las resoluciones de la presidenta del Senado que declararon la nulidad de la votación de una enmienda en el Pleno de la Cámara. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes: indebida aceptación del veto gubernamental a una iniciativa legislativa que no afectaba al presupuesto en vigor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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solicitud del Gobierno y del Grupo Parlamentario Socialista por las diferencias de criterio
surgidas en la sesión plenaria de 23 de junio de 2021, en relación con la calificación de
la propuesta de modificación núm. 103.309 al dictamen del proyecto de ley contra el
fraude fiscal, a la que servía de base la enmienda núm. 27 del Grupo Parlamentario de
Izquierda Confederal. La presidenta, al resolver dicha controversia, estaba ejerciendo
una competencia propia que le atribuye directamente y en exclusiva el Reglamento
del Senado.
Las resoluciones que en ejercicio de la referida competencia dicta la presidenta son
firmes desde que se publican o notifican a los interesados, al no estar previsto ningún
recurso contra ellas. En consecuencia, resultaba improcedente la solicitud de
reconsideración presentada por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular contra la
resolución de 25 de junio de 2021. A pesar de ello y de ser presentada para
su resolución por un órgano incompetente –la mesa de la Cámara–, la solicitud de
reconsideración fue resuelta por la presidenta, de nuevo en ejercicio de competencias
propias, por resolución de 30 de junio de 2021.
De modo que, constituye el objeto principal de este recurso la primera de las
resoluciones citadas, no siendo la de 30 de junio más que una desestimación de la
solicitud de reconsideración presentada contra aquella.
b) La letrada representante del Senado se refiere a continuación a los requisitos de
admisibilidad del recurso, comenzado por la legitimación de los demandantes, quienes
ostentan la condición de portavoces titular y suplente del Grupo Parlamentario Popular.
Ambos –afirma– actúan en su propio nombre y en el de todos los senadores de su grupo
parlamentario, pudiendo ser considerados «persona directamente afectada» a efectos de
lo previsto en el art. 41 LOTC. Además, habiendo reconocido este tribunal capacidad
procesal a los portavoces de los grupos parlamentarios para defender las eventuales
vulneraciones de los derechos fundamentales de sus miembros, siempre que exista
coincidencia entre quien presenta la iniciativa parlamentaria y quien actúa como
recurrente en amparo (STC 98/2009, de 27 de abril, FJ 2), considera que también se
encuentran legitimados para interponer el presente recurso de amparo, en su propio
nombre y en el de todos los senadores de su grupo parlamentario, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.
No le suscita ninguna duda la satisfacción de los requisitos relativos a la condición de
los derechos invocados como fundamentales (art. 23 CE), al agotamiento de la vía previa
y al plazo de interposición de la demanda. Sin embargo, discrepa en cuanto a la
concurrencia del segundo motivo de especial trascendencia constitucional aducido en la
demanda.
En este sentido, manifiesta que el recurso no plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal. En
primer lugar, porque existe una abundante jurisprudencia constitucional sobre las
distintas cuestiones que se plantean y, muy especialmente, sobre el ius in officium
parlamentario y las facultades que integran su núcleo esencial (SSTC 5/1983, de 4 de
febrero; 32/1985, de 6 de marzo, y 119/2011, de 5 de julio). En segundo lugar, porque,
frente a lo que se sostiene en la demanda, la presidenta de la Cámara no ha actuado
con desviación de poder. Lo que se dilucida en este proceso, una vez más, son los
límites del derecho de enmienda, en función de los cuales, y de las facultades de
calificación que corresponden a la presidenta del Senado, se planteó la controversia que
dio lugar a las dos resoluciones impugnadas. Y, por último, porque en el marco del
recurso de amparo no se trata de valorar la corrección de la actuación de la presidenta,
sino de determinar si, al resolver la controversia suscitada en torno a la admisión por la
mesa de la propuesta de modificación y su posterior votación, incurrió en una lesión de
los derechos de representación política de los recurrentes.
En cualquier caso, la decisión que adopte este tribunal al resolver el recurso de
amparo vendrá a unirse a las que ya existen en torno a la facultades que integran el ius
in officium de los parlamentarios, completando la doctrina sentada hasta la fecha sobre
el derecho de enmienda y sus límites –específicamente, los de un tipo de enmienda en

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