T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169469
medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la
administración de justicia, que la introdujo en los arts. 10.8 y 11.1 i) LJCA. Por tanto, las
normas impugnadas responden a la finalidad de modificar la regulación del recurso de
casación para posibilitar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas salas de
los tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional y fijar doctrina legal, con
intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal y del Ministerio Fiscal,
sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones
de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias
de las comunidades autónomas, en aquellos casos en los que se adoptan medidas
generales (esto es, cuyos destinatarios no están identificados individualmente).
Es preciso tener presente, en lo que a este recurso respecta, que la STC 70/2022,
de 2 de junio, ha estimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón en relación con el art. 10.8 LJCA, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de
este precepto, así como la del art. 11.1 i) LJCA y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122
quater. Por su parte, conforme a la regulación impugnada en el presente proceso resulta
que serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en
aplicación de los arts. 10.8 y 11.1 i) LJCA, y en coherencia con ello se establece lo
oportuno en punto a la tramitación y resolución del recurso de casación en esos
supuestos. Sin embargo, es obvio que, tras lo decidido en la citada STC 70/2022, la
reforma del recurso de casación introducida mediante el Real Decreto-ley 8/2021 carece
de aplicación en este momento, dado que ya no existen resoluciones judiciales que
puedan ser susceptibles de la modalidad de recurso de casación que se cuestiona en
este proceso constitucional.
Eso no implica, sin embargo, que el presente proceso haya perdido objeto pues, en
la medida en que el art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021 no ha sido derogado y, en
consecuencia, continúa estando formalmente vigente, ha de ser examinado por este
tribunal, en su función de depuración del ordenamiento jurídico, valorando si concurren
las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por los recurrentes. A ello ha de añadirse
que con dichas tachas de inconstitucionalidad se plantea si al dictar la norma impugnada
se desbordaron los límites constitucionales del art. 86.1 CE, tanto en relación con la
concurrencia del presupuesto habilitante, como respecto a la superación de las
restricciones materiales a su contenido. En consecuencia, también debe tenerse en
cuenta la consolidada doctrina constitucional en relación con la pervivencia del recurso
en estos casos en los que se pretende que el Tribunal vele «por el recto ejercicio de la
potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez
o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el
momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2, y 182/2013,
de 23 de octubre, FJ 2 B)]» (STC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
3. Doctrina constitucional en relación
«extraordinaria y urgente necesidad».
con
el
presupuesto
habilitante
de
La primera queja de los diputados recurrentes es la infracción del art. 86.1 CE
respecto del art. 15 y del punto 6 de la disposición final primera del Real Decretoley 8/2021, tanto por la carencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad como por la falta de conexión de sentido entre la situación de
urgencia definida y las medidas que se adoptan en el decreto-ley. Queja que, en
realidad, se plantea respecto al art. 15 pues al punto 6 de la disposición final primera
nada se le reprocha más allá de su vínculo con el mencionado art. 15.
El examen de este motivo de impugnación exige que recordemos, en primer lugar, la
doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto de la «extraordinaria y
urgente necesidad» que habilita al Gobierno para aprobar normas provisionales con
rango de ley. Dicha doctrina se ha ido consolidando desde las primeras sentencias de
este tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero, y 111/1983, de 2
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medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la
administración de justicia, que la introdujo en los arts. 10.8 y 11.1 i) LJCA. Por tanto, las
normas impugnadas responden a la finalidad de modificar la regulación del recurso de
casación para posibilitar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas salas de
los tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional y fijar doctrina legal, con
intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal y del Ministerio Fiscal,
sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones
de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias
de las comunidades autónomas, en aquellos casos en los que se adoptan medidas
generales (esto es, cuyos destinatarios no están identificados individualmente).
Es preciso tener presente, en lo que a este recurso respecta, que la STC 70/2022,
de 2 de junio, ha estimado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón en relación con el art. 10.8 LJCA, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de
este precepto, así como la del art. 11.1 i) LJCA y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122
quater. Por su parte, conforme a la regulación impugnada en el presente proceso resulta
que serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en
aplicación de los arts. 10.8 y 11.1 i) LJCA, y en coherencia con ello se establece lo
oportuno en punto a la tramitación y resolución del recurso de casación en esos
supuestos. Sin embargo, es obvio que, tras lo decidido en la citada STC 70/2022, la
reforma del recurso de casación introducida mediante el Real Decreto-ley 8/2021 carece
de aplicación en este momento, dado que ya no existen resoluciones judiciales que
puedan ser susceptibles de la modalidad de recurso de casación que se cuestiona en
este proceso constitucional.
Eso no implica, sin embargo, que el presente proceso haya perdido objeto pues, en
la medida en que el art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021 no ha sido derogado y, en
consecuencia, continúa estando formalmente vigente, ha de ser examinado por este
tribunal, en su función de depuración del ordenamiento jurídico, valorando si concurren
las tachas de inconstitucionalidad denunciadas por los recurrentes. A ello ha de añadirse
que con dichas tachas de inconstitucionalidad se plantea si al dictar la norma impugnada
se desbordaron los límites constitucionales del art. 86.1 CE, tanto en relación con la
concurrencia del presupuesto habilitante, como respecto a la superación de las
restricciones materiales a su contenido. En consecuencia, también debe tenerse en
cuenta la consolidada doctrina constitucional en relación con la pervivencia del recurso
en estos casos en los que se pretende que el Tribunal vele «por el recto ejercicio de la
potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez
o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el
momento en que se pronuncia el fallo [SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 2, y 182/2013,
de 23 de octubre, FJ 2 B)]» (STC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 2).
3. Doctrina constitucional en relación
«extraordinaria y urgente necesidad».
con
el
presupuesto
habilitante
de
La primera queja de los diputados recurrentes es la infracción del art. 86.1 CE
respecto del art. 15 y del punto 6 de la disposición final primera del Real Decretoley 8/2021, tanto por la carencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad como por la falta de conexión de sentido entre la situación de
urgencia definida y las medidas que se adoptan en el decreto-ley. Queja que, en
realidad, se plantea respecto al art. 15 pues al punto 6 de la disposición final primera
nada se le reprocha más allá de su vínculo con el mencionado art. 15.
El examen de este motivo de impugnación exige que recordemos, en primer lugar, la
doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto de la «extraordinaria y
urgente necesidad» que habilita al Gobierno para aprobar normas provisionales con
rango de ley. Dicha doctrina se ha ido consolidando desde las primeras sentencias de
este tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero, y 111/1983, de 2
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