T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 169468
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso contra el art. 15 y el punto 6 de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden
sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2.
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta sentencia, los
diputados recurrentes consideran que no concurre el presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE) respecto del art. 15 y del punto 6 de la
disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021. Consideran asimismo que tampoco
cumplen las disposiciones impugnadas la exigencia de que exista una conexión de
sentido entre la situación de urgencia definida y las medidas que se adoptan en el
decreto-ley. Se afirma también en el recurso que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley como fórmula legislativa
excepcional, dotada de un contenido constitucionalmente definido, respecto del principio
de monopolio legislativo de las Cortes Generales. A tal efecto se trae a colación la
doctrina constitucional acerca del contenido propio de las leyes de presupuestos
generales del Estado, que los recurrentes consideran aplicable al caso del decreto-ley.
Finalmente sostienen que la regulación introducida mediante las disposiciones
impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera los límites materiales del decreto-ley
establecidos por el art. 86.1 CE, toda vez que esa regulación afecta al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado
(en referencia a los tribunales de justicia).
El abogado del Estado ha rechazado que la norma incurra en las vulneraciones
constitucionales que los recurrentes denuncian, interesando, en consecuencia, la
desestimación del recurso interpuesto.
Consideraciones previas.
El art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021, objeto de este recurso de inconstitucionalidad
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA). Añade un nuevo apartado 1 bis al art. 87 LJCA, modifica el
apartado 2 del mismo art. 87, añade un nuevo art. 87 ter y modifica el art. 122 quater.
En síntesis, esta regulación viene a establecer que los autos dictados por las salas de lo
contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia o de la Audiencia
Nacional en materia de autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas por las
autoridades sanitarias que impliquen restricción de derechos fundamentales, cuando sus
destinatarios no estén identificados individualmente, serán susceptibles de recurso de
casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Del
punto 6 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021 resulta que las
referidas modificaciones de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa se amparan en el título competencial del art. 149.1.6 CE, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Se trata, por tanto,
en este punto, de una impugnación que cabría calificar de sistemática, por conexión o
consecuencia, llamada por ello a seguir la misma suerte de la impugnación referida al
artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2021.
La mencionada competencia autorizatoria de las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional fue
establecida por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de
cve: BOE-A-2023-25987
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2.
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
II.
1.
Sec. TC. Pág. 169468
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto de la presente resolución es resolver el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso contra el art. 15 y el punto 6 de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden
sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el
estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el
SARS-CoV-2.
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta sentencia, los
diputados recurrentes consideran que no concurre el presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE) respecto del art. 15 y del punto 6 de la
disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021. Consideran asimismo que tampoco
cumplen las disposiciones impugnadas la exigencia de que exista una conexión de
sentido entre la situación de urgencia definida y las medidas que se adoptan en el
decreto-ley. Se afirma también en el recurso que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley como fórmula legislativa
excepcional, dotada de un contenido constitucionalmente definido, respecto del principio
de monopolio legislativo de las Cortes Generales. A tal efecto se trae a colación la
doctrina constitucional acerca del contenido propio de las leyes de presupuestos
generales del Estado, que los recurrentes consideran aplicable al caso del decreto-ley.
Finalmente sostienen que la regulación introducida mediante las disposiciones
impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera los límites materiales del decreto-ley
establecidos por el art. 86.1 CE, toda vez que esa regulación afecta al derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado
(en referencia a los tribunales de justicia).
El abogado del Estado ha rechazado que la norma incurra en las vulneraciones
constitucionales que los recurrentes denuncian, interesando, en consecuencia, la
desestimación del recurso interpuesto.
Consideraciones previas.
El art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021, objeto de este recurso de inconstitucionalidad
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA). Añade un nuevo apartado 1 bis al art. 87 LJCA, modifica el
apartado 2 del mismo art. 87, añade un nuevo art. 87 ter y modifica el art. 122 quater.
En síntesis, esta regulación viene a establecer que los autos dictados por las salas de lo
contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia o de la Audiencia
Nacional en materia de autorización o ratificación judicial de medidas adoptadas por las
autoridades sanitarias que impliquen restricción de derechos fundamentales, cuando sus
destinatarios no estén identificados individualmente, serán susceptibles de recurso de
casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Del
punto 6 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021 resulta que las
referidas modificaciones de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa se amparan en el título competencial del art. 149.1.6 CE, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal. Se trata, por tanto,
en este punto, de una impugnación que cabría calificar de sistemática, por conexión o
consecuencia, llamada por ello a seguir la misma suerte de la impugnación referida al
artículo 15 del Real Decreto-ley 8/2021.
La mencionada competencia autorizatoria de las salas de lo contenciosoadministrativo de los tribunales superiores de justicia y de la Audiencia Nacional fue
establecida por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de
cve: BOE-A-2023-25987
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