T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169467
regulación de una materia mediante decreto-ley son los previstos en el art. 86.1 CE, esto
es, no cabe que afecte a las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades regulados en el título I CE, al régimen de las comunidades autónomas, ni al
Derecho electoral general. Fuera de estos campos vedados, un decreto-ley puede
abarcar cualquier materia; en cambio, una ley de presupuestos no (art. 134 CE). Esto es,
la delimitación del art. 86.1 CE es negativa, pues señala a qué ámbitos no puede afectar
genéricamente un decreto-ley. No se trata, por tanto, de una delimitación de orden
positivo, configurando sobre qué campos de regulación puede extenderse un decreto-ley,
como sucede, por el contrario, con las leyes de presupuestos; para estas, lo que
determina la Constitución es qué contenido (directo o accidental) pueden positivamente
tener, no el que no pueden tener.
Por último, el abogado del Estado descarta que el Real Decreto-ley 8/2021 incida en
ámbitos materiales de ordenación limitados por el art. 86.1 CE pues regula una
modalidad o versión del recurso de casación contencioso-administrativo para una
materia específica. No se trata de una regulación que venga a configurar, con mayor o
menor amplitud, incidiendo con mayor o menor alcance en el núcleo del derecho
fundamental que en cada caso pudiera verse afectado por la concreta medida o medidas
adoptadas por la autoridad sanitaria, sino que incide sobre la regulación del proceso. Se
trata, por tanto, de una norma procesal, no de una definición del régimen de derechos
sustantivos, nota que configura una nueva modalidad de recurso de casación en relación
con una determinada clase de resoluciones administrativas. Y ningún obstáculo hay para
que un real decreto-ley afecte a normas de carácter procesal, sin que pueda estimarse
que, por ello, se esté afectando al art. 24.1 CE de modo contrario a la doctrina
constitucional, teniendo en cuenta también la propia doctrina constitucional que
considera el derecho a los recursos como un derecho de configuración legal. Se trata así
de una reforma procesal que no incide en el núcleo esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva, pues ni regula el régimen general del derecho afectado, ni altera un
elemento esencial del mismo. No se regula el acceso a la justicia sino el acceso a un
recurso, con lo que no se traspasan los límites materiales que la Constitución establece
en su art. 86.1.
El abogado del Estado concluye señalando que el punto 6 de la disposición adicional
primera es una norma meramente indicativa de cuál es el título competencial que
fundamenta la reforma efectuada, aspecto que no ha sido discutido en el recurso.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
5. El 31 de enero de 2023 la representación procesal de los diputados recurrentes
registrados promueve la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de
la magistrada doña Laura Díez Bueso en el presente recurso de inconstitucionalidad. Por
AATC 68/2023 y 69/2023, ambos de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó
inadmitir las recusaciones formuladas por estimarlas extemporáneas. Los posteriores
recursos de súplica fueron desestimados por el Pleno mediante los AATC 235/2023
y 237/2023, de 9 de mayo.
6. Mediante escrito de 10 de febrero de 2023, el magistrado don Juan Carlos
Campo Moreno, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217 y 221 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de
abstenerse en el conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad por entender
que concurría la causa del art. 219.13 LOPJ. Por ATC 62/2023, de 21 de febrero, el
Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el
magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de
inconstitucionalidad y apartarle definitivamente del conocimiento del mismo y de todas
sus incidencias.
7. Por providencia de 21 de noviembre de dos mil veintitrés se señaló para
deliberación y fallo de esta sentencia el día 22 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2023-25987
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169467
regulación de una materia mediante decreto-ley son los previstos en el art. 86.1 CE, esto
es, no cabe que afecte a las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades regulados en el título I CE, al régimen de las comunidades autónomas, ni al
Derecho electoral general. Fuera de estos campos vedados, un decreto-ley puede
abarcar cualquier materia; en cambio, una ley de presupuestos no (art. 134 CE). Esto es,
la delimitación del art. 86.1 CE es negativa, pues señala a qué ámbitos no puede afectar
genéricamente un decreto-ley. No se trata, por tanto, de una delimitación de orden
positivo, configurando sobre qué campos de regulación puede extenderse un decreto-ley,
como sucede, por el contrario, con las leyes de presupuestos; para estas, lo que
determina la Constitución es qué contenido (directo o accidental) pueden positivamente
tener, no el que no pueden tener.
Por último, el abogado del Estado descarta que el Real Decreto-ley 8/2021 incida en
ámbitos materiales de ordenación limitados por el art. 86.1 CE pues regula una
modalidad o versión del recurso de casación contencioso-administrativo para una
materia específica. No se trata de una regulación que venga a configurar, con mayor o
menor amplitud, incidiendo con mayor o menor alcance en el núcleo del derecho
fundamental que en cada caso pudiera verse afectado por la concreta medida o medidas
adoptadas por la autoridad sanitaria, sino que incide sobre la regulación del proceso. Se
trata, por tanto, de una norma procesal, no de una definición del régimen de derechos
sustantivos, nota que configura una nueva modalidad de recurso de casación en relación
con una determinada clase de resoluciones administrativas. Y ningún obstáculo hay para
que un real decreto-ley afecte a normas de carácter procesal, sin que pueda estimarse
que, por ello, se esté afectando al art. 24.1 CE de modo contrario a la doctrina
constitucional, teniendo en cuenta también la propia doctrina constitucional que
considera el derecho a los recursos como un derecho de configuración legal. Se trata así
de una reforma procesal que no incide en el núcleo esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva, pues ni regula el régimen general del derecho afectado, ni altera un
elemento esencial del mismo. No se regula el acceso a la justicia sino el acceso a un
recurso, con lo que no se traspasan los límites materiales que la Constitución establece
en su art. 86.1.
El abogado del Estado concluye señalando que el punto 6 de la disposición adicional
primera es una norma meramente indicativa de cuál es el título competencial que
fundamenta la reforma efectuada, aspecto que no ha sido discutido en el recurso.
Por todo ello, el abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
5. El 31 de enero de 2023 la representación procesal de los diputados recurrentes
registrados promueve la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de
la magistrada doña Laura Díez Bueso en el presente recurso de inconstitucionalidad. Por
AATC 68/2023 y 69/2023, ambos de 21 de febrero, el Pleno de este tribunal acordó
inadmitir las recusaciones formuladas por estimarlas extemporáneas. Los posteriores
recursos de súplica fueron desestimados por el Pleno mediante los AATC 235/2023
y 237/2023, de 9 de mayo.
6. Mediante escrito de 10 de febrero de 2023, el magistrado don Juan Carlos
Campo Moreno, de acuerdo con lo previsto en los arts. 217 y 221 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 LOTC, comunicó su voluntad de
abstenerse en el conocimiento del presente recurso de inconstitucionalidad por entender
que concurría la causa del art. 219.13 LOPJ. Por ATC 62/2023, de 21 de febrero, el
Pleno de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por el
magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de
inconstitucionalidad y apartarle definitivamente del conocimiento del mismo y de todas
sus incidencias.
7. Por providencia de 21 de noviembre de dos mil veintitrés se señaló para
deliberación y fallo de esta sentencia el día 22 del mismo mes y año.
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