T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169466

Las alegaciones del abogado del Estado en las que interesa la desestimación del
recurso interpuesto se registraron en este tribunal el día 16 de noviembre de 2021.
Advierte que como motivo principal del recurso se niega que concurra el presupuesto
habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad (art. 86.1 CE) en las disposiciones
impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021. En respuesta a esta tacha de
inconstitucionalidad, el abogado del Estado comienza recordando la reiterada doctrina
constitucional acerca del presupuesto habilitante del decreto-ley de la que se desprende
que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad es un
juicio político que corresponde al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa
de urgencia) y al Congreso de los Diputados (titular de la potestad de convalidar, derogar
o tramitar el texto como proyecto de ley). El Tribunal Constitucional controla que este
juicio político de la urgencia no desborde los límites de lo manifiestamente razonable y,
en consecuencia, se halla facultado para rechazar definiciones de la situación de
urgencia en las que aprecie abuso o arbitrariedad en el juicio realizado por los órganos
políticos.
Conforme a esa misma doctrina, la extraordinaria y urgente necesidad ha de ser
explicitada y razonada por el Gobierno y debe asimismo existir una conexión de sentido
o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el supuesto
habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan. La justificación del Gobierno
ha de extenderse a razonar por qué la necesidad no pudo atenderse a través del
procedimiento legislativo de urgencia. Debe acudirse al examen del preámbulo del propio
decreto-ley impugnado, del debate parlamentario de convalidación y del expediente de
elaboración, para valorar conjuntamente los factores que han llevado al Gobierno a
acudir a esta concreta fuente del Derecho.
La doctrina constitucional ha declarado la aptitud del decreto-ley para atender a
coyunturas económicas problemáticas, si bien exige en tales casos un singular celo en
los órganos políticos a la hora de concretar la situación de urgencia que se trata de
afrontar con la norma provisional, sin que quepa acudir a fórmulas rituales, abstractas o
genéricas, aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable. No cabe
tampoco una justificación genérica de toda la disposición en sí, esto es, del decreto-ley
como tal y la causa genérica que anima su aprobación, sino que, cuando el mismo
contiene medidas normativas de distinto orden (sustantivas y procedimentales u
organizativas), debe justificarse individualmente la adecuación de cada una de ellas, su
específico presupuesto habilitante, y su carácter determinante para abordar y superar la
situación surgida.
Proyectando la anterior doctrina al caso señala que la regulación impugnada tuvo
como objetivo disponer, en el momento de la finalización del estado de alarma, de una
regulación en orden a la seguridad en la formación de criterio acerca de qué medidas
sanitarias resultan compatibles con los derechos fundamentales en situaciones de crisis
sanitarias como la que ha producido y se deriva de la Covid-19. Para el abogado del
Estado lo determinante es que la norma debía estar aprobada antes de la finalización del
estado de alarma. Circunstancia esta que fue la condicionante para que la nueva
regulación hubiera de aprobarse mediante el instrumento normativo específico del
decreto-ley. Señala que en el momento de aprobarse el Real Decreto-ley 8/2021 ya se
especulaba con al menos una efectiva reducción del alcance de las potestades
autonómicas para la adopción de medidas sanitarias de alcance general. Medidas cuya
«ratificación» contemplaba, y sigue contemplando con carácter general la norma objeto
de reforma mediante el Real Decreto-ley 8/2021. Se alega que esa regulación debía ser
complementada para evitar la existencia de eventuales disparidades de criterios en el
control de dichas medidas, posibilitando la existencia de un recurso judicial unificador de
la doctrina al efecto y disponiendo de él antes de la finalización del estado de alarma
previsto para el 9 de mayo de 2021.
Por otra parte, considera el abogado del Estado en todo caso improcedente la
pretensión de los recurrentes de extender la doctrina constitucional acerca del contenido
propio de las leyes de presupuestos al empleo del decreto-ley. Los únicos límites a la

cve: BOE-A-2023-25987
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304