T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169465
indiscriminada de esas técnicas legislativas (sobre todo del decreto-ley) podría
determinar en último término el vaciamiento de la potestad legislativa ordinaria.
Lo anterior implica que para admitir la introducción de previsiones legales ajenas al
núcleo del decreto-ley (esto es, ajenas a la institución de medidas que, de modo directo,
se dirijan a atajar la situación de urgente y extraordinaria necesidad), es preciso que
concurran los siguientes dos requisitos acumulativos: la conexión inmediata y directa
(que no accidental y secundaria) de la materia sobre la que versa la previsión con la
extraordinaria y urgente necesidad que justifica el decreto-ley; y la justificación de la
inclusión de esa materia conexa en el decreto-ley en cuestión. Estos requisitos no se
cumplen en las disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021, según los
recurrentes.
Así, no existe vinculación inmediata y directa alguna entre la causa de extraordinaria
y urgente necesidad del Real Decreto-ley 8/2021 (el impacto que en el tejido social y
económico es susceptible de producir la emergencia sanitaria derivada de la epidemia de
la Covid-19) y el contenido de las disposiciones impugnadas dirigidas a la modificación
del recurso de casación.
Pero es que tampoco se cumple el segundo requisito, consistente en la justificación
de la inclusión de la materia conexa en el decreto-ley, pues la explicación ofrecida por el
Gobierno en el apartado II de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2021 no
puede considerarse como una justificación válida. No existe justificación de tal conexión
sino «el mero y reprochable oportunismo de incluir un apéndice artificial, del todo
desconectado e injustificable en tan importante norma, vulnerando la Constitución
española». Se ha vulnerado por ello el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así
como la norma rectora del decreto-ley (art. 86.1 CE) como instrumento normativo de
contenido constitucionalmente delimitado. Procede en consecuencia, también por este
motivo, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las disposiciones
impugnadas, según los recurrentes.
e) Finalmente los diputados recurrentes alegan el incumplimiento de los límites
materiales previstos en el art. 86.1 CE por la afectación a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. En tal
sentido sostienen que «[l]a regulación controvertida, objeto del presente recurso,
modificando el recurso de casación por medio de un decreto ley, colocando a los
tribunales de justicia en una posición institucional como coparticipes ejecutivos en el
proceso de medidas administrativas, trasgrede sin duda la prohibición de afectar al
‘ordenamiento de las instituciones básicas del Estado’ y afecta al derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 24.1 CE; STC 93/1998, de 24 de mayo) contenidos en el
artículo 86.1 de la CE».
2. Por providencia de 7 de octubre de 2021 el Pleno, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la
demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, así
como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 20 de octubre de 2021, el presidente del
Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona en el
proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la
presidenta del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en este tribunal el
día 21 de octubre de 2021.
4. El abogado del Estado se personó en el proceso por escrito registrado el día 29
de octubre de 2021 solicitando una prórroga del plazo inicialmente concedido para
formular alegaciones. Prórroga que le fue concedida por diligencia de ordenación de la
Secretaría de Justicia del Pleno de 2 de noviembre de 2021.
cve: BOE-A-2023-25987
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169465
indiscriminada de esas técnicas legislativas (sobre todo del decreto-ley) podría
determinar en último término el vaciamiento de la potestad legislativa ordinaria.
Lo anterior implica que para admitir la introducción de previsiones legales ajenas al
núcleo del decreto-ley (esto es, ajenas a la institución de medidas que, de modo directo,
se dirijan a atajar la situación de urgente y extraordinaria necesidad), es preciso que
concurran los siguientes dos requisitos acumulativos: la conexión inmediata y directa
(que no accidental y secundaria) de la materia sobre la que versa la previsión con la
extraordinaria y urgente necesidad que justifica el decreto-ley; y la justificación de la
inclusión de esa materia conexa en el decreto-ley en cuestión. Estos requisitos no se
cumplen en las disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021, según los
recurrentes.
Así, no existe vinculación inmediata y directa alguna entre la causa de extraordinaria
y urgente necesidad del Real Decreto-ley 8/2021 (el impacto que en el tejido social y
económico es susceptible de producir la emergencia sanitaria derivada de la epidemia de
la Covid-19) y el contenido de las disposiciones impugnadas dirigidas a la modificación
del recurso de casación.
Pero es que tampoco se cumple el segundo requisito, consistente en la justificación
de la inclusión de la materia conexa en el decreto-ley, pues la explicación ofrecida por el
Gobierno en el apartado II de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2021 no
puede considerarse como una justificación válida. No existe justificación de tal conexión
sino «el mero y reprochable oportunismo de incluir un apéndice artificial, del todo
desconectado e injustificable en tan importante norma, vulnerando la Constitución
española». Se ha vulnerado por ello el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así
como la norma rectora del decreto-ley (art. 86.1 CE) como instrumento normativo de
contenido constitucionalmente delimitado. Procede en consecuencia, también por este
motivo, la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las disposiciones
impugnadas, según los recurrentes.
e) Finalmente los diputados recurrentes alegan el incumplimiento de los límites
materiales previstos en el art. 86.1 CE por la afectación a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. En tal
sentido sostienen que «[l]a regulación controvertida, objeto del presente recurso,
modificando el recurso de casación por medio de un decreto ley, colocando a los
tribunales de justicia en una posición institucional como coparticipes ejecutivos en el
proceso de medidas administrativas, trasgrede sin duda la prohibición de afectar al
‘ordenamiento de las instituciones básicas del Estado’ y afecta al derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 24.1 CE; STC 93/1998, de 24 de mayo) contenidos en el
artículo 86.1 de la CE».
2. Por providencia de 7 de octubre de 2021 el Pleno, a propuesta de la Sección
Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la
demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado,
por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, así
como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Mediante escrito registrado el día 20 de octubre de 2021, el presidente del
Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona en el
proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la
presidenta del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en este tribunal el
día 21 de octubre de 2021.
4. El abogado del Estado se personó en el proceso por escrito registrado el día 29
de octubre de 2021 solicitando una prórroga del plazo inicialmente concedido para
formular alegaciones. Prórroga que le fue concedida por diligencia de ordenación de la
Secretaría de Justicia del Pleno de 2 de noviembre de 2021.
cve: BOE-A-2023-25987
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Núm. 304