T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169464
definición explicita y razonada de la situación concurrente, sino que se trata de un vago
argumento, completamente genérico y vaciado de contenido que podría servir para la
modificación de cualquier texto legal de nuestro ordenamiento jurídico. Simplemente se
hace referencia a la necesidad de modificar la Ley 29/1998, de 13 de julio, al objeto de
modificar la regulación del recurso de casación, pero la importancia del tema o el deseo
de su inmediata puesta en marcha no es causa suficiente que justifique la extraordinaria
y urgente necesidad, y, menos aún, que ponga en riesgo la seguridad jurídica a la hora
de acometer una reforma que va a tener un impacto muy significativo sobre la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, tal como pone de manifiesto su propio gabinete técnico.
La necesidad se hace depender, según la demanda, de la propia prisa del poder
ejecutivo. Por otra parte, en el debate parlamentario, ni el Gobierno, ni los grupos
parlamentarios a los que pertenecen buena parte de los miembros de este, hicieron
mención determinante a la extrema y urgente necesidad que motiva la reforma objeto del
presente recurso, pese a que, durante el debate, varios grupos parlamentarios hicieron
expresa mención a esa cuestión.
De lo anteriormente expuesto los diputados recurrentes concluyen que «no existe
razonamiento alguno, ni en el propio preámbulo, ni en la tramitación parlamentaria, ni en
los hechos previos que motivan la reforma, que motive el presupuesto habilitante, esto
es, la extrema y urgente necesidad, requisito inalienable para la utilización del real
decreto-ley como instrumento legislativo de urgencia».
c) En cuanto a la conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que
en el Real Decreto-ley 8/2021 se adoptan, la demanda señala que no puede hablarse de
esa conexión de sentido cuando se parte de la inexistencia del requisito de extrema y
urgente necesidad. Dado que es palmario que no concurre la extraordinaria y urgente
necesidad, también se deduce la inobservancia del segundo criterio establecido por la
doctrina constitucional para el control del presupuesto habilitante.
A mayor abundamiento, el mandato del art. 86.1 CE resulta asimismo incumplido por
la propia vocación de permanencia de las disposiciones impugnadas del Real Decretoley 8/2021, que contrasta con el contenido regulatorio provisional del resto de las
previsiones de este decreto-ley.
d) Se afirma también en el recurso que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley como fórmula legislativa
excepcional, dotada de un contenido constitucionalmente definido, respecto del principio
de monopolio legislativo de las Cortes Generales.
Se trae a colación en este sentido la reiterada doctrina constitucional acerca del
contenido propio de las leyes de presupuestos generales del Estado (con cita de la
STC 122/2018, de 31 de octubre), que los recurrentes consideran aplicable al empleo del
decreto-ley. Sostienen, en consecuencia, que al igual que sucede con las leyes de
presupuestos, en el caso del decreto-ley la posibilidad de incluir en este previsiones que
excedan del ámbito más estricto del contenido esencial de la fuente, se encuentra con el
límite que constituyen tanto el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como los
preceptos que determinan dicho contenido esencial (los arts. 66.2 y 134.1 CE en el caso
de la ley de presupuestos y el art. 86.1 CE en el caso del decreto-ley).
En consecuencia, si en la ley de presupuestos las previsiones de acompañamiento
deben encontrarse inequívocamente vinculadas a los ingresos y gastos del Estado, en el
decreto-ley las normas adicionales deben guardar inequívocamente una vinculación con
la específica necesidad (de carácter extraordinario y urgente) que da razón al mismo. De
otro modo, se habrá desconocido por el poder constituido correspondiente el mandato
constitucional de limitar el contenido de dichas leyes de carácter especial a su específica
función constitucional.
Por otro lado, la fiscalización de la adecuación del contenido constitucionalmente
limitado de ambas fuentes debe ponerse en relación, en los dos casos, con la restricción
de la actuación parlamentaria que ambas suponen. De no ser así, la utilización
cve: BOE-A-2023-25987
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Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169464
definición explicita y razonada de la situación concurrente, sino que se trata de un vago
argumento, completamente genérico y vaciado de contenido que podría servir para la
modificación de cualquier texto legal de nuestro ordenamiento jurídico. Simplemente se
hace referencia a la necesidad de modificar la Ley 29/1998, de 13 de julio, al objeto de
modificar la regulación del recurso de casación, pero la importancia del tema o el deseo
de su inmediata puesta en marcha no es causa suficiente que justifique la extraordinaria
y urgente necesidad, y, menos aún, que ponga en riesgo la seguridad jurídica a la hora
de acometer una reforma que va a tener un impacto muy significativo sobre la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, tal como pone de manifiesto su propio gabinete técnico.
La necesidad se hace depender, según la demanda, de la propia prisa del poder
ejecutivo. Por otra parte, en el debate parlamentario, ni el Gobierno, ni los grupos
parlamentarios a los que pertenecen buena parte de los miembros de este, hicieron
mención determinante a la extrema y urgente necesidad que motiva la reforma objeto del
presente recurso, pese a que, durante el debate, varios grupos parlamentarios hicieron
expresa mención a esa cuestión.
De lo anteriormente expuesto los diputados recurrentes concluyen que «no existe
razonamiento alguno, ni en el propio preámbulo, ni en la tramitación parlamentaria, ni en
los hechos previos que motivan la reforma, que motive el presupuesto habilitante, esto
es, la extrema y urgente necesidad, requisito inalienable para la utilización del real
decreto-ley como instrumento legislativo de urgencia».
c) En cuanto a la conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que
en el Real Decreto-ley 8/2021 se adoptan, la demanda señala que no puede hablarse de
esa conexión de sentido cuando se parte de la inexistencia del requisito de extrema y
urgente necesidad. Dado que es palmario que no concurre la extraordinaria y urgente
necesidad, también se deduce la inobservancia del segundo criterio establecido por la
doctrina constitucional para el control del presupuesto habilitante.
A mayor abundamiento, el mandato del art. 86.1 CE resulta asimismo incumplido por
la propia vocación de permanencia de las disposiciones impugnadas del Real Decretoley 8/2021, que contrasta con el contenido regulatorio provisional del resto de las
previsiones de este decreto-ley.
d) Se afirma también en el recurso que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera el principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley como fórmula legislativa
excepcional, dotada de un contenido constitucionalmente definido, respecto del principio
de monopolio legislativo de las Cortes Generales.
Se trae a colación en este sentido la reiterada doctrina constitucional acerca del
contenido propio de las leyes de presupuestos generales del Estado (con cita de la
STC 122/2018, de 31 de octubre), que los recurrentes consideran aplicable al empleo del
decreto-ley. Sostienen, en consecuencia, que al igual que sucede con las leyes de
presupuestos, en el caso del decreto-ley la posibilidad de incluir en este previsiones que
excedan del ámbito más estricto del contenido esencial de la fuente, se encuentra con el
límite que constituyen tanto el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como los
preceptos que determinan dicho contenido esencial (los arts. 66.2 y 134.1 CE en el caso
de la ley de presupuestos y el art. 86.1 CE en el caso del decreto-ley).
En consecuencia, si en la ley de presupuestos las previsiones de acompañamiento
deben encontrarse inequívocamente vinculadas a los ingresos y gastos del Estado, en el
decreto-ley las normas adicionales deben guardar inequívocamente una vinculación con
la específica necesidad (de carácter extraordinario y urgente) que da razón al mismo. De
otro modo, se habrá desconocido por el poder constituido correspondiente el mandato
constitucional de limitar el contenido de dichas leyes de carácter especial a su específica
función constitucional.
Por otro lado, la fiscalización de la adecuación del contenido constitucionalmente
limitado de ambas fuentes debe ponerse en relación, en los dos casos, con la restricción
de la actuación parlamentaria que ambas suponen. De no ser así, la utilización
cve: BOE-A-2023-25987
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Núm. 304