T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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a la nada el decreto-ley (resultado que se produciría si se entendiese el término
«afectar» en sentido literal, esto es, como sinónimo de «incidir»), ni permita que a través
de este instrumento normativo se regule el régimen general o se vaya en contra del
contenido o de los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I
(STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, seguida de otras muchas; entre las más
recientes la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5).
Es preciso también recordar la doctrina constitucional respecto a los dos concretos
límites materiales que los recurrentes entienden vulnerados. En cuanto a la expresión
«derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I», este tribunal
ha establecido diversos criterios para determinar, en cada supuesto, si el derecho o la
libertad ha resultado «afectado» por un decreto-ley. A tal efecto habrá de tenerse en
cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso; su
colocación en el texto constitucional dentro de las diversas secciones y capítulos de su
título I, dotados de mayor o menor rigor protector a tenor del art. 53 CE; y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 9; 182/1997, de 28 de octubre, FFJJ 6 y 7, y 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 8).
Por otra parte, en relación con la afectación a la ordenación de las instituciones
básicas del Estado, es preciso recordar qué se entiende por «instituciones básicas del
Estado» y qué «afectación» a su ordenación está prohibida constitucionalmente. De
forma constante y a los efectos del art. 86.1 CE, hemos declarado que por instituciones
básicas del Estado se entienden «aquellas organizaciones públicas sancionadas en el
propio texto constitucional cuya regulación reclama una ley» (SSTC 60/1986, de 20 de
mayo, FJ 4, y 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 7, citadas en las SSTC 103/2017, de 6
de septiembre, FJ 7, y 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 9). Y la prohibición
constitucional de «afectar» a la ordenación de tales instituciones, «haría referencia en
este supuesto a los elementos estructurales, esenciales o generales de la organización y
funcionamiento de las instituciones estatales básicas, pero no, en cambio, a cualesquiera
otros aspectos accidentales o singulares de las mismas» (STC 150/2017, FJ 9, y las allí
citadas).
Tal como ha señalado el abogado del Estado, el art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021
es una norma procesal que establece una modalidad o versión del recurso de casación
contencioso-administrativo para un supuesto y una materia específicos. Por ello, se limita
a configurar el cauce procesal correspondiente para aprobar o confirmar judicialmente
las medidas restrictivas previamente diseñadas por la administración sanitaria. No se
trata, por tanto, de una regulación que vaya en contra de elementos esenciales de
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como sostienen los recurrentes. No
debe olvidarse que lo aquí concernido es el derecho de acceso al recurso y «lo que le
está vedado al decreto-ley es la regulación del ‘régimen general de los derechos,
deberes y libertades del título I CE’ o que ‘vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de alguno de tales derechos’». (ATC 179/2011, de 13 de diciembre, FJ 7, y la
doctrina que cita). El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración
legal y se incorpora a la tutela judicial en los términos establecidos en cada una de las
leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995,
de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3,
y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales
condenatorias (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 123/2005, de 12 de mayo,
FJ 6; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5, y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 2). Por tanto, la queja
relativa a la superación de los límites materiales del real decreto-ley previstos en el
art. 86.1 CE debe ser desestimada en este punto.
Tampoco es posible apreciar, desde la perspectiva del enjuiciamiento de los límites
materiales de la norma de urgencia, que se afecte a la ordenación de instituciones
básicas del Estado pues, atendiendo a su contenido procesal, es evidente que la
regulación impugnada no afecta a elementos estructurales o esenciales del proceso
judicial ni regula un elemento esencial del poder judicial como institución básica del
Estado.

cve: BOE-A-2023-25987
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Núm. 304