T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169475
este tribunal que considera que «la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad
de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga
su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‘lo que aquí debe importar no es
tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el
hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran’» (STC 156/2015, de 9 de
julio, FJ 6, entre otras muchas). Interesa solo, en otras palabras, si la situación era
objetivamente merecedora de un tratamiento normativo por la vía de la legislación de
urgencia, con independencia del reproche que, en planos diferentes del enjuiciamiento
que corresponde a este tribunal, pudieran merecer las causas que hubieran podido
ocasionarla.
Por lo expuesto, esta primera queja de los recurrentes ha de ser desestimada.
6.
Presupuesto habilitante y conexión de sentido de las medidas aprobadas.
La segunda dimensión del presupuesto habilitante exige que las medidas aprobadas
guarden una «conexión de sentido» con la situación de extraordinaria y urgente
necesidad (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3) o, dicho de otro modo, «una relación
directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» (STC 182/1997, de 28
de octubre, FJ 3). En particular, nuestra doctrina ha establecido una doble perspectiva
para valorarla: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones
incluidas en el decreto-ley controvertido. Así, ya en la citada STC 29/1982, FJ 3, este
tribunal excluyó aquellas disposiciones «que, por su contenido y de manera evidente, no
guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar y,
muy especialmente, aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su
contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente». No se
trata de discutir acerca de la bondad técnica de las medidas sino de examinar la
correspondencia de las normas contenidas en el decreto-ley con la situación que se trata
de afrontar.
Desde esta limitada perspectiva de enjuiciamiento es posible apreciar la conexión de
sentido entre la situación de urgencia definida y la medida articulada para hacerle frente.
Con independencia del mayor o menor acierto en su configuración, el diseño de un
instrumento procesal con una evidente finalidad unificadora de la posible diversidad de
criterios judiciales en relación con la valoración de posibles medidas restrictivas de
derechos, adoptadas al amparo de la evolución de la situación sanitaria, guarda una
clara relación de coherencia con la situación de urgencia previamente explicitada y
razonada.
Por ello, también esta segunda queja ha de ser desestimada.
Vulneración de los límites materiales del decreto-ley.
Por conveniencia de la argumentación examinaremos ahora el motivo de
impugnación relacionado con la vulneración de los límites materiales que el art. 86.1 CE
impone a la legislación de urgencia.
Los diputados recurrentes sostienen que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera los límites materiales del
decreto-ley establecidos por el art. 86.1 CE, toda vez que esa regulación afecta al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado (en referencia a los tribunales de justicia).
El examen de este motivo de inconstitucionalidad requiere aludir a la doctrina
constitucional en relación con la interpretación de los límites materiales a la utilización
del decreto-ley. Interpretación que comprende tanto el alcance del término «afectar» –en
cuanto acción prohibida constitucionalmente–, como la determinación de cada una de las
materias enunciadas en el art. 86.1 CE.
Por lo que atañe a la primera de las cuestiones, hemos indicado que la cláusula
restrictiva «no podrán afectar» debe ser objeto de una lectura equilibrada, que ni reduzca
cve: BOE-A-2023-25987
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7.
Núm. 304
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este tribunal que considera que «la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad
de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga
su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra
efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues ‘lo que aquí debe importar no es
tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el
hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran’» (STC 156/2015, de 9 de
julio, FJ 6, entre otras muchas). Interesa solo, en otras palabras, si la situación era
objetivamente merecedora de un tratamiento normativo por la vía de la legislación de
urgencia, con independencia del reproche que, en planos diferentes del enjuiciamiento
que corresponde a este tribunal, pudieran merecer las causas que hubieran podido
ocasionarla.
Por lo expuesto, esta primera queja de los recurrentes ha de ser desestimada.
6.
Presupuesto habilitante y conexión de sentido de las medidas aprobadas.
La segunda dimensión del presupuesto habilitante exige que las medidas aprobadas
guarden una «conexión de sentido» con la situación de extraordinaria y urgente
necesidad (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3) o, dicho de otro modo, «una relación
directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar» (STC 182/1997, de 28
de octubre, FJ 3). En particular, nuestra doctrina ha establecido una doble perspectiva
para valorarla: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones
incluidas en el decreto-ley controvertido. Así, ya en la citada STC 29/1982, FJ 3, este
tribunal excluyó aquellas disposiciones «que, por su contenido y de manera evidente, no
guarden relación alguna, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar y,
muy especialmente, aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su
contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente». No se
trata de discutir acerca de la bondad técnica de las medidas sino de examinar la
correspondencia de las normas contenidas en el decreto-ley con la situación que se trata
de afrontar.
Desde esta limitada perspectiva de enjuiciamiento es posible apreciar la conexión de
sentido entre la situación de urgencia definida y la medida articulada para hacerle frente.
Con independencia del mayor o menor acierto en su configuración, el diseño de un
instrumento procesal con una evidente finalidad unificadora de la posible diversidad de
criterios judiciales en relación con la valoración de posibles medidas restrictivas de
derechos, adoptadas al amparo de la evolución de la situación sanitaria, guarda una
clara relación de coherencia con la situación de urgencia previamente explicitada y
razonada.
Por ello, también esta segunda queja ha de ser desestimada.
Vulneración de los límites materiales del decreto-ley.
Por conveniencia de la argumentación examinaremos ahora el motivo de
impugnación relacionado con la vulneración de los límites materiales que el art. 86.1 CE
impone a la legislación de urgencia.
Los diputados recurrentes sostienen que la regulación introducida mediante las
disposiciones impugnadas del Real Decreto-ley 8/2021 vulnera los límites materiales del
decreto-ley establecidos por el art. 86.1 CE, toda vez que esa regulación afecta al
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado (en referencia a los tribunales de justicia).
El examen de este motivo de inconstitucionalidad requiere aludir a la doctrina
constitucional en relación con la interpretación de los límites materiales a la utilización
del decreto-ley. Interpretación que comprende tanto el alcance del término «afectar» –en
cuanto acción prohibida constitucionalmente–, como la determinación de cada una de las
materias enunciadas en el art. 86.1 CE.
Por lo que atañe a la primera de las cuestiones, hemos indicado que la cláusula
restrictiva «no podrán afectar» debe ser objeto de una lectura equilibrada, que ni reduzca
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