T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169474
vigente a la finalización del citado estado de alarma, teniendo en cuenta también la
persistencia de la pandemia y la presumible necesidad de adoptar medidas restrictivas
atendiendo a la evolución de la situación sanitaria.
En todo caso, debe subrayarse que la perspectiva desde la que ha de examinarse la
concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE es la del momento en que se
aprueba el correspondiente decreto-ley, de manera que el presupuesto de la validez de
dicha norma no queda alterado por datos o circunstancias posteriores que pudieran
cuestionar la apreciación de la urgencia o de la necesidad afirmadas en aquel momento.
Y en el presente caso resulta que el Gobierno consideró necesario modificar la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa como una de las medidas
relacionadas con el nuevo escenario provocado por el fin del estado de alarma y la
pervivencia de una complicada situación como consecuencia de la pervivencia de la
pandemia de Covid-19. Ante la inminencia de la finalización del estado de alarma el 9 de
mayo de 2021 el Gobierno optó por volver a modificar la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa para atribuir al Tribunal Supremo la competencia, en
casación, de homogeneizar la respuesta judicial en la autorización y ratificación de las
medidas restrictivas de derechos adoptadas por las administraciones públicas
territoriales en la lucha contra la Covid-19. Para el Gobierno, cuyo juicio no podemos
sustituir, se trataba de un instrumento jurídico adecuado para mitigar la posible
disparidad de pronunciamientos y criterios respecto a las autorizaciones judiciales de las
medidas restrictivas de derechos fundamentales que, en la lucha contra la pandemia, se
adoptasen a partir de ese momento.
De esta forma, es posible apreciar que en el Real Decreto-ley 8/2021 existe una
justificación general de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica su adopción:
seguir haciendo frente con independencia del fin de la vigencia del estado de alarma a
las situaciones socioeconómicas y sanitarias generadas por la persistencia de la
pandemia de Covid-19 y sus efectos negativos. Y también hay una justificación expresa
de la concreta medida cuestionada, justificación expresa que no es sino la proyección de
la anterior justificación general del Real Decreto-ley 8/2021 a la concretamente adoptada
en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. La finalidad unificadora de
doctrina que se persigue se relaciona con la previsible adopción de medidas restrictivas
de derechos justificadas por la situación sanitaria derivada de la pandemia y, más
específicamente, con la ya prevista intervención de los órganos judiciales en trance de
autorizar o ratificar tales medidas. En suma, la norma controvertida, al igual que ha
sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar
medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la
grave situación creada por la pandemia de la Covid-19.
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que, desde el plano del control externo
que compete a este tribunal que no tiene que ver con el acierto de la concreta medida
elegida por el Gobierno sino con la justificación de su necesidad y urgencia
extraordinarias, una vez descrita de forma suficiente la situación de extraordinaria y
urgente necesidad, resulta jurídicamente admisible la acción normativa inmediata,
evitando con ello la demora que hubiera supuesto recurrir a la tramitación legislativa
ordinaria. Desde esta perspectiva, el Tribunal aprecia que el Gobierno ha efectuado una
descripción precisa y suficiente de la situación de extraordinaria y urgente necesidad.
Conclusión que no se ve desvirtuada por el argumento de que la situación de
extraordinaria y urgente necesidad alegada por el Gobierno fue provocada por su propia
inactividad. No deben confundirse los controles político y jurídico encomendados al
Parlamento (art. 86.1 CE) y a este tribunal (art. 27.1 LOTC), respectivamente, ni sus
parámetros, político y jurídico, respectivamente. Que el Gobierno pudiera haber
adoptado con anterioridad medidas al respecto constituye una hipótesis que, aun cuando
fuere cierta, no tiene por qué afectar a la constatación de la existencia de una situación
de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes
para hacer frente a la misma. En suma, a la carencia de la nota de imprevisibilidad, a la
vista de lo previsible del fin del estado de alarma, hemos de contraponer la doctrina de
cve: BOE-A-2023-25987
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Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169474
vigente a la finalización del citado estado de alarma, teniendo en cuenta también la
persistencia de la pandemia y la presumible necesidad de adoptar medidas restrictivas
atendiendo a la evolución de la situación sanitaria.
En todo caso, debe subrayarse que la perspectiva desde la que ha de examinarse la
concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE es la del momento en que se
aprueba el correspondiente decreto-ley, de manera que el presupuesto de la validez de
dicha norma no queda alterado por datos o circunstancias posteriores que pudieran
cuestionar la apreciación de la urgencia o de la necesidad afirmadas en aquel momento.
Y en el presente caso resulta que el Gobierno consideró necesario modificar la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa como una de las medidas
relacionadas con el nuevo escenario provocado por el fin del estado de alarma y la
pervivencia de una complicada situación como consecuencia de la pervivencia de la
pandemia de Covid-19. Ante la inminencia de la finalización del estado de alarma el 9 de
mayo de 2021 el Gobierno optó por volver a modificar la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa para atribuir al Tribunal Supremo la competencia, en
casación, de homogeneizar la respuesta judicial en la autorización y ratificación de las
medidas restrictivas de derechos adoptadas por las administraciones públicas
territoriales en la lucha contra la Covid-19. Para el Gobierno, cuyo juicio no podemos
sustituir, se trataba de un instrumento jurídico adecuado para mitigar la posible
disparidad de pronunciamientos y criterios respecto a las autorizaciones judiciales de las
medidas restrictivas de derechos fundamentales que, en la lucha contra la pandemia, se
adoptasen a partir de ese momento.
De esta forma, es posible apreciar que en el Real Decreto-ley 8/2021 existe una
justificación general de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica su adopción:
seguir haciendo frente con independencia del fin de la vigencia del estado de alarma a
las situaciones socioeconómicas y sanitarias generadas por la persistencia de la
pandemia de Covid-19 y sus efectos negativos. Y también hay una justificación expresa
de la concreta medida cuestionada, justificación expresa que no es sino la proyección de
la anterior justificación general del Real Decreto-ley 8/2021 a la concretamente adoptada
en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. La finalidad unificadora de
doctrina que se persigue se relaciona con la previsible adopción de medidas restrictivas
de derechos justificadas por la situación sanitaria derivada de la pandemia y, más
específicamente, con la ya prevista intervención de los órganos judiciales en trance de
autorizar o ratificar tales medidas. En suma, la norma controvertida, al igual que ha
sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar
medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la
grave situación creada por la pandemia de la Covid-19.
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que, desde el plano del control externo
que compete a este tribunal que no tiene que ver con el acierto de la concreta medida
elegida por el Gobierno sino con la justificación de su necesidad y urgencia
extraordinarias, una vez descrita de forma suficiente la situación de extraordinaria y
urgente necesidad, resulta jurídicamente admisible la acción normativa inmediata,
evitando con ello la demora que hubiera supuesto recurrir a la tramitación legislativa
ordinaria. Desde esta perspectiva, el Tribunal aprecia que el Gobierno ha efectuado una
descripción precisa y suficiente de la situación de extraordinaria y urgente necesidad.
Conclusión que no se ve desvirtuada por el argumento de que la situación de
extraordinaria y urgente necesidad alegada por el Gobierno fue provocada por su propia
inactividad. No deben confundirse los controles político y jurídico encomendados al
Parlamento (art. 86.1 CE) y a este tribunal (art. 27.1 LOTC), respectivamente, ni sus
parámetros, político y jurídico, respectivamente. Que el Gobierno pudiera haber
adoptado con anterioridad medidas al respecto constituye una hipótesis que, aun cuando
fuere cierta, no tiene por qué afectar a la constatación de la existencia de una situación
de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes
para hacer frente a la misma. En suma, a la carencia de la nota de imprevisibilidad, a la
vista de lo previsible del fin del estado de alarma, hemos de contraponer la doctrina de
cve: BOE-A-2023-25987
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