T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25987)
Pleno. Sentencia 166/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 5305-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el artículo 15 y el punto sexto de la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Límites de los decretos leyes: medida de urgencia dictada con justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante y cumpliendo la exigencia de conexión de sentido, que no quebranta los límites materiales de estas normas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169477
8. El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley
como fórmula legislativa excepcional.
Apreciado ya que la regulación impugnada del Real Decreto-ley 8/2021 no vulnera
los límites materiales que a la norma de urgencia impone el art. 86. 1 CE debe también
descartarse la queja de los recurrentes centrada en la vulneración del art. 9.3 CE, en
relación con la función del decreto-ley.
En la STC 111/2021, de 13 de mayo, FJ 3, el Tribunal desestimó una queja en todo
similar a la que ahora se plantea señalando que, con la salvedad de los límites
materiales, expresos o implícitos que derivan del texto constitucional, un decreto-ley
puede abarcar cualquier contenido y esa regulación será constitucionalmente legítima
siempre que se cumpla el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente
necesidad. Tal como allí se sostuvo, al no existir infracción de los límites materiales del
decreto-ley en las disposiciones impugnadas, no cabe apreciar por este motivo, en
consecuencia, quebranto alguno del principio de seguridad jurídica que consagra el
art. 9.3 CE por la utilización de la norma de urgencia, tal como pretendían los diputados
recurrentes, trasladando al decreto-ley la doctrina constitucional acerca del contenido
propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.
Conclusión. Desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto el recurso de inconstitucionalidad ha de ser desestimado, sin
perjuicio de advertir, dadas las anómalas circunstancias del caso, la conveniencia de una
pronta reforma legislativa en esta materia (en un sentido similar, SSTC 36/1991, de 14
de febrero, FJ 7; 24/2004, de 24 de febrero, FJ 8, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 7), por
las razones que ahora se exponen y que se resumen en la vertiente objetiva del principio
de seguridad jurídica. (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1).
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, reordenó la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo sobre autorizaciones de medidas sanitarias que
afectasen a derechos fundamentales, de suerte que la autorización o ratificación judicial
de las disposiciones sanitarias generales adoptadas por las comunidades autónomas se
encomienda a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de
justicia (nuevo art. 10.8 LJCA), y si esas disposiciones generales emanan de las
autoridades estatales se declara competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional [art. 11.1 i) LJCA]. La reforma introducida por la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, no preveía que las resoluciones que pudieran dictar las
correspondientes salas del orden contencioso-administrativo (de los tribunales
superiores de justicia o de la Audiencia Nacional) en aplicación de los arts. 10.8 y 11.1 i)
LJCA pudieran ser recurribles en casación. Fue el art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021,
aquí impugnado, la norma que estableció que esos autos fuesen susceptibles de recurso
de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resulta así que, en el designio del legislador, tras la modificación del Real Decretoley 8/2021, la autorización o ratificación judicial y su posterior revisión eran piezas de un
todo, la regulación de la intervención judicial como condición previa y necesaria para la
eficacia de las medidas generales que la administración pública pretende aplicar por
razones de protección de la salud pública. Regulación que debería ser tendencialmente
coherente y comprensible.
Esa coherencia interna ha desaparecido en el momento de dictar la presente
resolución pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 10.8 y 11.1 i)
y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater, todos ellos de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la disposición final
segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ha hecho que el recurso de casación
regulado por la normativa que se cuestiona carezca de supuesto al que aplicarse,
resultando ser una pura forma vacía de cualquier contenido sustantivo la cual, sin
embargo, sigue formal, pero no materialmente, subsistiendo en nuestro ordenamiento
procesal. En razón de ello resulta conveniente la corrección por parte del legislador.
cve: BOE-A-2023-25987
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 304
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Sec. TC. Pág. 169477
8. El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la propia función del decreto-ley
como fórmula legislativa excepcional.
Apreciado ya que la regulación impugnada del Real Decreto-ley 8/2021 no vulnera
los límites materiales que a la norma de urgencia impone el art. 86. 1 CE debe también
descartarse la queja de los recurrentes centrada en la vulneración del art. 9.3 CE, en
relación con la función del decreto-ley.
En la STC 111/2021, de 13 de mayo, FJ 3, el Tribunal desestimó una queja en todo
similar a la que ahora se plantea señalando que, con la salvedad de los límites
materiales, expresos o implícitos que derivan del texto constitucional, un decreto-ley
puede abarcar cualquier contenido y esa regulación será constitucionalmente legítima
siempre que se cumpla el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente
necesidad. Tal como allí se sostuvo, al no existir infracción de los límites materiales del
decreto-ley en las disposiciones impugnadas, no cabe apreciar por este motivo, en
consecuencia, quebranto alguno del principio de seguridad jurídica que consagra el
art. 9.3 CE por la utilización de la norma de urgencia, tal como pretendían los diputados
recurrentes, trasladando al decreto-ley la doctrina constitucional acerca del contenido
propio de las leyes de presupuestos generales del Estado.
Conclusión. Desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto el recurso de inconstitucionalidad ha de ser desestimado, sin
perjuicio de advertir, dadas las anómalas circunstancias del caso, la conveniencia de una
pronta reforma legislativa en esta materia (en un sentido similar, SSTC 36/1991, de 14
de febrero, FJ 7; 24/2004, de 24 de febrero, FJ 8, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 7), por
las razones que ahora se exponen y que se resumen en la vertiente objetiva del principio
de seguridad jurídica. (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1).
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, reordenó la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo sobre autorizaciones de medidas sanitarias que
afectasen a derechos fundamentales, de suerte que la autorización o ratificación judicial
de las disposiciones sanitarias generales adoptadas por las comunidades autónomas se
encomienda a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de
justicia (nuevo art. 10.8 LJCA), y si esas disposiciones generales emanan de las
autoridades estatales se declara competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional [art. 11.1 i) LJCA]. La reforma introducida por la Ley 3/2020,
de 18 de septiembre, no preveía que las resoluciones que pudieran dictar las
correspondientes salas del orden contencioso-administrativo (de los tribunales
superiores de justicia o de la Audiencia Nacional) en aplicación de los arts. 10.8 y 11.1 i)
LJCA pudieran ser recurribles en casación. Fue el art. 15 del Real Decreto-ley 8/2021,
aquí impugnado, la norma que estableció que esos autos fuesen susceptibles de recurso
de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Resulta así que, en el designio del legislador, tras la modificación del Real Decretoley 8/2021, la autorización o ratificación judicial y su posterior revisión eran piezas de un
todo, la regulación de la intervención judicial como condición previa y necesaria para la
eficacia de las medidas generales que la administración pública pretende aplicar por
razones de protección de la salud pública. Regulación que debería ser tendencialmente
coherente y comprensible.
Esa coherencia interna ha desaparecido en el momento de dictar la presente
resolución pues la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 10.8 y 11.1 i)
y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater, todos ellos de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la disposición final
segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, ha hecho que el recurso de casación
regulado por la normativa que se cuestiona carezca de supuesto al que aplicarse,
resultando ser una pura forma vacía de cualquier contenido sustantivo la cual, sin
embargo, sigue formal, pero no materialmente, subsistiendo en nuestro ordenamiento
procesal. En razón de ello resulta conveniente la corrección por parte del legislador.
cve: BOE-A-2023-25987
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