T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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gubernamental, los órganos parlamentarios pueden contribuir a la defensa del diputado,
pero no resolver el eventual conflicto con el Gobierno, y la presidencia de la Cámara «no
es un órgano jurisdiccional que pueda otorgar amparos o fiscalizar la actuación del
Gobierno».
En todo este procedimiento, los órganos de la Cámara únicamente pueden infringir el
ordenamiento al inicio de la tramitación de la iniciativa, si la inadmiten injustificadamente.
Pero, una vez admitida la solicitud, la responsabilidad se traslada al Gobierno, y lo único
que en su caso podría hacer la Cámara sería plantear un conflicto entre órganos
constitucionales, algo que es competencia del Pleno y no de los parlamentarios
individuales, que tampoco pueden exigirlo.
En consecuencia, en el caso los recurrentes confunden un amparo parlamentario con
un amparo constitucional, pretendiendo que la presidencia tenga la obligación de
proceder contra el Gobierno cuando los diputados no estén de acuerdo con el contenido
de la información remitida. Con ello exceden también el alcance del artículo 7 RCD, que
solo prevé que la presidencia opere de cauce entre ambas partes: los recurrentes exigen
que requiera al Gobierno la aportación íntegra de la información, facultad que no se
puede deducir de dicho precepto y que, adicionalmente, no resolvería el conflicto, en
tanto el incumplimiento de la obligación por parte del Gobierno podría persistir, y solo el
Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional podrían exigirle una contestación
adecuada.
Por consiguiente, la presidencia defiende en todo caso los derechos de los diputados
solicitantes, si bien lo hace respetando la lógica constitucional e institucional a la que
debe sujetar su actuación: aun cuando entienda que la solicitud no se ha dejado sin
contestar, el escrito de amparo en que los solicitantes exponen sus razones se traslada
al Gobierno, para que se le comuniquen las consideraciones que, en su caso, se estimen
oportunas. No se niega que la contestación sea incorrecta, sino que se analiza la
existencia de razones que aparentemente puedan justificarla, remitiéndose al Gobierno
las valoraciones de los diputados e incluso informando a estos de otras posibilidades de
actuación. Lo que en ningún caso puede hacer es asegurar la efectiva satisfacción del
derecho pretendidamente vulnerado y restablecer el supuesto perjuicio provocado,
porque ello supondría exigir a la presidencia de la Cámara una intervención parecida a la
del Tribunal Constitucional, que no le corresponde.
d) La anterior argumentación lleva a descartar la supuesta vulneración del derecho
alegada en la demanda: la solicitud de información fue admitida y tramitada por la mesa
de la Cámara y, una vez recibida la contestación del Gobierno y solicitado el amparo de
la presidencia, esta respondió ajustándose a la costumbre parlamentaria en esta materia.
No «convalida», «afianza» ni «sanciona» la decisión del Gobierno, como denuncia la
demanda, sino que se limita a apreciar que dicha contestación incluye razones fundadas
en Derecho que, por lo menos superficialmente, pueden justificar la negativa del
Gobierno, sin juzgar definitivamente la cuestión ni denegar el amparo, sino protegiendo a
los diputados conforme a la práctica habitual. Vuelve a actuar de nexo o de órgano de
interlocución entre los diputados y el Gobierno, pero no puede requerir la información en
los términos pretendidos por los solicitantes, porque ello hubiera excedido tanto de sus
facultades como de la propia configuración del derecho de los diputados, según resulta
de los arts. 32 y 7 RCD.
Analiza a continuación la respuesta del Gobierno, a los meros efectos de defender la
contestación de la presidencia de la Cámara ante el amparo solicitado. Y constata que
se invocan diversos preceptos legales referidos al tratamiento de datos de carácter
personal que, «como primera aproximación, guardan relación con lo solicitado».
Añadiendo que «[l]a presidencia de la Cámara no conoce el contenido exacto de los
expedientes solicitados y, sin poder verificarlo, tiene que aceptar, por respeto
institucional», la argumentación del Gobierno, ya que de otra manera se estaría
excediendo en su función. Descarta la aplicabilidad de la doctrina sentada en las
SSTC 181/1989 y 210/2016, invocadas por los recurrentes, en tanto la primera no
resolvía sobre un amparo presidencial sino sobre una resolución interpretativa que

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