T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169449

limitaba el derecho de los diputados a solicitar y acceder a la información solicitada; y la
segunda versaba sobre un asunto completamente diferente, como era el «derecho al
olvido digital» y la retirada en un motor de búsqueda en Internet de un enlace a la
publicación de un indulto en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que es
legalmente obligatoria a diferencia de lo que ocurre con los informes y documentos que
integran los expedientes de los indultos, que es lo que solicitan los parlamentarios. Y
recuerda, por el contrario, la STS 195/2022 que resolvió –desestimando el recurso, y
respaldando pues la fundamentación del Gobierno para denegar la solicitud– lo que
considera como «un caso parecido al presente»: una petición parlamentaria de
información referida a un expediente penitenciario. Concluye así que se trata de
aspectos cuya resolución correspondería, en todo caso, al órgano jurisdiccional
competente, en un proceso concreto cuyo objeto fuese la decisión del Gobierno, y ajenos
por tanto a la decisión de la Presidencia de la Cámara aquí controvertida.
e) La ya observada configuración del mecanismo del amparo presidencial permite
también descartar, a juicio de la representación de la Cámara, el segundo de los motivos
de impugnación invocados. En efecto, no cabe hablar de una interpretación restrictiva de
las normas que supongan una limitación del ejercicio de los derechos de los
parlamentarios cuando, como aquí, no hay tal limitación, sino un mecanismo
exclusivamente dirigido a proteger y facilitar el ejercicio del derecho: la presidencia emite
un criterio liminar sobre la contestación del Gobierno porque tiene esa facultad, pero no
impide que el diputado solicite de nuevo la información o le pida aclaración; es más, le
comunica las vías reglamentarias para hacerlo y da al Gobierno una nueva oportunidad
de respuesta. Por el contrario, si hubiese requerido al Gobierno la documentación, como
pretendían los recurrentes, habría supuesto una práctica contra Reglamento, vulnerando
tanto el art. 7 como el art. 32 RCD.
f) Por último, se rechaza asimismo la alegada ausencia de motivación del acuerdo
impugnado, recordando la reiterada jurisprudencia constitucional conforme a la cual la
motivación no ha de ser exhaustiva y pormenorizada, pudiendo ser sucinta y concisa. En
el caso, estima la letrada que la motivación no era en rigor necesaria, porque no existe
limitación alguna de los derechos de los parlamentarios; a pesar de lo cual el acuerdo
presenta una estructura lógica, que explica sucesivamente los motivos de la decisión,
partiendo del supuesto de hecho (disconformidad de los diputados solicitantes), para
aclarar el alcance del examen que puede efectuar la presidencia («liminar que permita
constatar que se ha dado respuesta»), explicar por qué no considera que la solicitud no
ha sido contestada (se manifiestan las «razones fundadas en Derecho» para no aportar
la documentación), y dar cuenta de que se han remitido al Gobierno las observaciones
de los solicitantes, informando a estos de otras posibilidades reglamentarias como pedir
una aclaración o plantear una nueva iniciativa al Gobierno, y pidiéndoles que mantengan
informada a la presidencia sobre cualquier circunstancia sobrevenida a este respecto.
El escrito finaliza reiterando que la actuación de la presidenta, objeto único de este
recurso, no vulneró el derecho de los recurrentes; sin perjuicio de señalar la existencia
de otras vías para controlar al Gobierno, tanto generales (preguntas, interpelaciones o
comparecencias) como específicas (con particular referencia a las comparecencias
previstas en la disposición adicional de la Ley de 18 de junio de 1870, reguladora de la
gracia de indulto, para presentar los datos del informe semestral que el Gobierno debe
remitir al Congreso «sobre la concesión y denegación de indultos»). Por tanto, aunque el
artículo 7 RCD no pueda servir en este caso para obtener la información requerida,
existen otras vías parlamentarias que garantizan el control parlamentario del Gobierno,
también en esta materia.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de septiembre de 2022, interesa
se dicte sentencia estimando el recurso de amparo interpuesto, declarando vulnerado el
derecho de representación política del artículo 23.2 CE de los demandantes, en relación
con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus

cve: BOE-A-2023-25986
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304