T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169450

representantes, y declarando la nulidad del acuerdo de 13 de septiembre de 2021 de la
presidenta del Congreso de los Diputados, objeto de impugnación.
a) Tras una minuciosa exposición de los antecedentes y del contenido de la
demanda, subraya el escrito que, en principio, la obligación de motivar la negativa es del
Gobierno y no se exige del órgano de la Cámara otra obligación que trasladar la
respuesta al solicitante de la información sin que pueda fiscalizar la respuesta de la
administración. Ello no obstante, afirma que debe examinarse el acuerdo controvertido
«y la respuesta dada por el Gobierno para fundamentar la negativa a facilitar la
información ya que aquel acuerdo entra a valorar las razones aducidas por el Gobierno a
tal fin y las hace suyas».
El análisis arranca recordando la doctrina constitucional sobre el contenido y
protección del ius in officium del parlamentario, sintetizada en la STC 168/2021, de 5 de
octubre, FJ 3 B) a); así como la consiguiente obligación de los órganos parlamentarios
de interpretar restrictivamente, y de forma motivada, todas aquellas normas que puedan
suponer una limitación de los «derechos o atribuciones que integran el status
constitucionalmente relevante del representante público» [STC 208/2003, de 1 de
diciembre, FJ 4 b)]. A continuación, revisa igualmente los pronunciamientos de este
tribunal sobre el derecho de información de los parlamentarios (regulado en el caso del
Congreso por el art. 7 de su Reglamento), destacando que es un derecho individual de
los diputados, por más que su ejercicio «quede condicionad[o] a su admisión por la mesa
y a su tramitación ad extra a través del presidente de la Cámara» (STC 57/2011, FJ 4).
Un derecho que «comprende tanto el de solicitar una determinada información de las
administraciones públicas como el de obtenerla de estas. Lo que determina que su
ejercicio se encuadre en las relaciones institucionales ‘entre Ejecutivo y Legislativo’ y,
consiguientemente, que este derecho pueda ser lesionado ‘bien por el Ejecutivo, bien por
los propios órganos de las Cámaras’» (STC 203/2001, FJ 3).
b) A partir de esas consideraciones, subraya el fiscal que «[l]a cuestión es
determinar si la obligación del órgano de la Cámara […] se agota con dar trámite a toda
solicitud de información que sea acorde a las disposiciones del Reglamento de la
Cámara o los órganos de gobierno de la Cámara, en este caso, la Presidencia […]
pueden fiscalizar la respuesta» del Gobierno. A este respecto, recuerda nuevamente la
doctrina constitucional, citando en primer lugar la STC 220/1991, de 25 de noviembre,
FJ 5, que concluía afirmando que «[n]o corresponde a este Tribunal Constitucional»
decidir si la negativa gubernamental a informar «es políticamente oportuna, sino tan solo
reiterar que la denegación o incompleta satisfacción de una pregunta o petición de
información formuladas por parlamentarios no supone, por sí misma, la vulneración del
derecho fundamental al ejercicio del cargo garantizado por el art. 23 de la CE, que no
comprende el derecho a una respuesta con un concreto contenido, puesto que el cauce
de control de tal actuación gubernamental es el de la acción política de dichos
parlamentarios; ya se deja dicho que lo contrario sería suplantar dicha acción política por
la que este tribunal, con manifiesto exceso en el ejercicio de su función y competencias e
indebida desnaturalización del ámbito del art. 23, extendiéndolo más allá de los límites
que le son propios». Sin embargo, recuerda el escrito, la STC 196/1990, de 29 de
noviembre, matizaba esa afirmación al señalar que «[a] este tribunal no le corresponde el
control de cualesquiera alteraciones o irregularidades que se produzcan, dentro del
ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y
Ejecutivo, pero sí le compete ciertamente el conocimiento y, en su caso, la reparación de
las lesiones de derechos fundamentales que excepcionalmente tengan lugar en dicho
campo» (FJ 6).
c) Tras revisar esos antecedentes doctrinales, el escrito resume lo sucedido en el
supuesto controvertido, señalando que «[l]a mesa remitió la solicitud de información y ha
sido el Gobierno el que no la ha satisfecho. La intervención de la presidenta de la
Cámara, conforme al art. 7 […] RCD, es trasladar la respuesta del Gobierno al diputado
solicitante de la información. En consecuencia, en principio, se puede concluir que

cve: BOE-A-2023-25986
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 304