T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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ninguna lesión del derecho de información de los diputados se habría producido por
estos dos órganos de gobierno de la Cámara».
Añade que «[e]l Reglamento no contiene previsión alguna que habilite a la
Presidencia del Congreso de los Diputados a valorar la respuesta negativa del Gobierno
y las razones de esta, sino que impone al Gobierno manifestar las razones fundadas en
que fundamenta su negativa ‘para su más conveniente traslado al solicitante’». Así pues,
«[e]l destinatario de la información no es la Presidencia de la Cámara sino el diputado
que· solicitó la información por lo que la relación que el derecho de información genera lo
es entre el Gobierno y el diputado […], lo que supone que la valoración de la conducta
del Gobierno corresponda al diputado y no a los órganos de gobierno de la Cámara de
manera que la fiscalización de la conducta del Gobierno no le correspondería a la
Presidencia». Algo, además, lógico: «malamente puede el órgano de la Cámara valorar
‘las razones fundadas’ del Gobierno cuando no dispone de la documentación e
información solicitada y, por tanto, carecería de elementos para valorar[las]». De ahí que
el examen de la negativa del Gobierno por parte de la presidencia de la Cámara solo
pueda ser «de carácter liminar», esto es, «un análisis de los requisitos que establece el
precepto reglamentario sin llevar a cabo un examen material de los motivos alegados por
el Gobierno para denegar la información solicitada. Reglamentariamente no le era
exigible a la Presidencia de la Cámara respuesta alguna».
Adicionalmente, se apunta que «[e]n todo caso, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo habilita a los diputados, frente a la negativa del Gobierno a facilitar la
información o documentación solicitada a través de la Cámara legislativa, a entablar
recurso contencioso-administrativo, en el caso, ante el Tribunal Supremo que valorará la
razonabilidad de la respuesta del Gobierno […], circunstancia esta que no es objeto de
recurso».
d) Dicho todo lo anterior, a juicio del Ministerio Público el acuerdo impugnado «ha
venido a validar la contestación dada por el Gobierno»: al declarar «que este ‘manifiesta
las razones fundadas en Derecho que impiden facilitar la información solicitada’, […]
hace suyas estas razones para afirmar que el Gobierno» ha cumplido lo previsto en el
art. 7 RCD, «valorando así la respuesta gubernamental», por más que el acuerdo niegue
que le corresponde tal valoración. A partir de esa constatación, «dado que el acuerdo de
la Presidencia de la Cámara […] ha valorado y validado la existencia de las ‘razones
fundadas’ en la contestación del Gobierno, procede analizar, por tanto, si el acuerdo está
motivado y es respetuoso con el derecho del art. 23.2 CE de los diputados recurrentes».
Lo que lleva, a su vez, a «analizar los motivos del Gobierno para denegar la información
solicitada», motivos que el acuerdo impugnado asumió para dar respuesta a la solicitud
de amparo.
A tal efecto, reflexiona el fiscal sobre la noción de «razones fundadas», aplicando al
caso los argumentos que, con referencia al derecho de reunión, hacía la STC 193/2011,
de 12 de diciembre. Considera que implican, en primer lugar, una «exigencia de
motivación» que aporte las razones que han llevado al Gobierno a concluir que no puede
facilitar la información interesada por los diputados a través de la Cámara. Y no basta
una simple motivación, sino que ha de estar «fundada», en el sentido de valorar si se
produce una afectación grave y desproporcionada respecto de otros derechos
fundamentales o bienes protegidos por nuestra Constitución, ya que «solo razones
convincentes pued[e]n justificar el sacrificio del derecho del artículo 23.2 CE, en cuyo
núcleo esencial se integra la facultad» parlamentaria de solicitar información a las
administraciones públicas.
Tales razonamientos conducen a afirmar que, ciertamente, «el Gobierno viene
obligado a ponderar la existencia de otros bienes y derechos constitucionales, como son
los protegidos por el derecho a la protección de datos de carácter personal del art. 18.4
CE» que invoca en su contestación. Ahora bien, «las razones expuestas por los
diputados recurrentes hubieran permitido paliar la injerencia en el derecho fundamental
de los afectados como habilita la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante la
disociación de aquellos datos que fueran de carácter personal, familiar, social o

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Núm. 304