T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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pretende sustituir la obligación gubernamental de contestar a la solicitud de información.
Por el contrario, contribuye a la defensa de la facultad de los diputados mediante una
actuación no prevista en el Reglamento que pretende dar a los solicitantes una nueva
oportunidad para que el Gobierno les conteste, transmitiéndole los motivos que expresan
en su escrito de amparo. Es, pues, «lógicamente imposible» que vulnere su derecho a
solicitar la información.
La representación del Congreso revisa después la evolución de la jurisprudencia en
esta materia. Resalta que, en un primer momento (STC 220/1991, de 25 de noviembre),
se admitió la vía del recurso de amparo contra la decisión del órgano de gobierno de la
administración correspondiente, excluyendo la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa por considerar dichos actos (de acuerdo con el Tribunal
Supremo: SSTS, Sala de lo Militar, Sección Primera, de 9 de junio de 1987 y de 15 de
noviembre de 1988) como actos políticos o de gobierno. Sin embargo, y según muestran
las sentencias antes mencionadas, la jurisprudencia posterior ha declarado la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, al pronunciarse sobre diversos
aspectos (documentación afectada por secreto sumarial, documentación concebida para
uso interno, documentación carente de soporte escrito o en fase de elaboración,
motivación inadecuada…), fallando en ocasiones a favor de las administraciones
correspondientes por estimar que concurrían razones fundadas en Derecho que
impedían entregar la documentación solicitada.
c) El escrito explica a continuación el origen y las modalidades de la práctica, hoy
ya devenida en costumbre parlamentaria, por la que, «ante la no contestación de una
pregunta escrita y de una solicitud de informe o ante la disconformidad de los diputados
respecto a la contestación remitida por el Gobierno, se solicitaba el amparo de la mesa o
de la Presidencia de la Cámara». En este último caso, y apelando habitualmente al
artículo 32.2 RCD (según el cual «[c]orresponde al presidente cumplir y hacer cumplir el
Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión»),
detalla el escrito los «tres tipos de contestaciones» de la Presidencia a la solicitud de
amparo, y las fórmulas utilizadas para ello, que varían en función de las circunstancias
del caso (falta de respuesta; disconformidad de los solicitantes con una respuesta
manifiestamente insuficiente, por error o por remitirse a un formato inadecuado; y
disconformidad de los solicitantes con una respuesta en la que no hay un error
manifiesto). En todo caso, se destaca que este mecanismo no es un recurso interno
equiparable a las solicitudes de reconsideración frente a las decisiones de la mesa
(art. 31.2 RCD), que pueden afectar a los derechos del diputado y son susceptibles de
recurso de amparo constitucional. Es una medida de ayuda de la Presidencia orientada a
favorecer a los parlamentarios en el ejercicio de su función, y que suele versar sobre
actuaciones de otros órganos, por lo que cualquier posible vulneración de derechos de
los parlamentarios no sería imputable a la propia Presidencia. Por todo lo cual, entiende
la representación del Congreso que no concurre uno de los requisitos del amparo
(existencia de una violación del derecho fundamental alegado), ni el elemento de
imputación que vincularía la violación del derecho al acto que se impugna.
En definitiva, a juicio de la letrada la demanda mezcla y confunde dos cuestiones
distintas, como si la presidenta fuera la responsable de la contestación del Gobierno, o
tuviese la facultad de controlar el cumplimiento de este, requiriéndoselo imperativamente
en caso de incumplimiento. La presidencia no tiene tales facultades, ni el artículo 7 RCD
implica el derecho a una contestación determinada (STC 220/1991, FJ 5). En el caso, la
presidencia apreció que el Gobierno había contestado, si bien no aportó la información
solicitada, indicando unas razones fundadas en Derecho que a ella no corresponde
juzgar.
Por ello, amparó a los diputados solicitantes remitiendo copia de su escrito al ministro
competente a los efectos oportunos y con el ruego de que trasladara a la presidencia las
consideraciones que, en su caso, estime oportunas. Pero la presidencia no es «una
especie de defensora universal de los diputados […] que tiene una obligación de
conceder o lograr todo lo que los diputados solicitan»: una vez producida la contestación

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Núm. 304