T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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5. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 15 de junio de 2022, la
presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo adoptado por la mesa de
la Cámara, a fin de trasladar al Tribunal Constitucional la documentación solicitada y
personarse en el procedimiento, correspondiendo la representación y defensa de la
Cámara a la letrada de las Cortes Generales directora de la asesoría jurídica de la
Secretaría General de la Cámara.
6. Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2022, la Secretaría de Justicia del
Pleno dispuso dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que pudieran presentar las alegaciones
que estimaran pertinentes.
7. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2022, la letrada de las Cortes
Generales, actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados,
interesó la desestimación del recurso de amparo conforme a las siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, subraya que el amparo que se solicita se refiere solamente al
acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, y no a la contestación del
Gobierno; la cual, por tanto, no puede discutirse por esta vía, y hubiera debido
cuestionarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme
reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo. Menciona, en este sentido, diversas resoluciones, y cita expresamente la
STS 175/2022, de 10 de febrero, FJ 4, para recordar que, según otro auto anterior de 20
de julio de 2021, «el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable
en el ámbito nacional y […] –una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los
Diputados han dado curso al requerimiento de información– la falta de respuesta no
puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala
acordó acceder a la petición de la letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso
de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento
en que no puede ser considerado parte demandada».
En ese marco, y con cita de la STC 57/2011, de 3 de mayo, se destaca también que
la mesa, a la hora de calificar las solicitudes de información por parte de los diputados,
ejerce «esencialmente, un examen de la viabilidad formal» de las mismas, que presenta
las características de un ius ut procedatur, obligando a los órganos parlamentarios a dar
curso a la solicitud de información, ya que carecen de facultades para efectuar un
«control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la
administración […] la solicitud de información» formulada por los parlamentarios
(STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 8).
b) En segundo término, y a partir de la dicción del artículo 7 RCD, apunta que quien
tiene que entregar la documentación o dar las razones fundadas en Derecho que lo
impidan es siempre la administración requerida, no el Congreso, que no tiene esa
documentación. Por tanto, la única intervención de la Cámara se limita a la admisión o
(excepcionalmente) inadmisión de la solicitud, y a un acto puramente reglado de
comunicación o traslado en un doble sentido: de la solicitud al Gobierno, y de la
contestación gubernamental al parlamentario. La Cámara, pues, no decide contestar o
no, ni controla materialmente el contenido de la contestación, al igual que no decide, en
su caso, contestar inadecuadamente. Sus órganos no son competentes para analizar o
examinar la contestación del Gobierno, o para requerir al Gobierno una determinada
respuesta que satisfaga los intereses de los solicitantes: si la solicitud de información es
admitida, la responsabilidad se traslada al Gobierno de la Nación, y el eventual control
de la respuesta del Gobierno ya no corresponde a los órganos parlamentarios, sino a los
tribunales, «ya sean de la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, de la
constitucional si la impugnación afectara a una actuación de un órgano parlamentario».
En cuanto a la solicitud de amparo a la Presidencia, es un procedimiento no previsto
en el Reglamento, cuyo origen se encuentra en una costumbre que comenzó como
práctica parlamentaria poco después de aprobarse la Constitución española, y que no

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Núm. 304