T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Realizado dicho examen liminar, no considera esta Presidencia que el Gobierno haya
dejado sin contestación su solicitud de informe sino que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 7 del Reglamento, aquel manifiesta las razones fundadas en Derecho que
impiden facilitar la información solicitada, sin perjuicio de la valoración que el contenido
de la respuesta le merezca como destinataria de la misma.
Ello no obstante, adjunto le remito copia del escrito que con esta misma fecha he
trasladado al ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, a los efectos oportunos, al tiempo que me permito señalar a su señoría la
posibilidad reglamentaria de solicitar del Gobierno una aclaración o de plantear nuevas
iniciativas para su contestación.
En todo caso, si su señoría optase por alguna de las opciones que le señalo, le ruego
me mantenga informado sobre cualquier circunstancia que se produjera en relación con
las iniciativas que VE plantee».
e) La presidenta del Congreso de los Diputados, como había indicado en el
documento anterior, remite en la misma fecha otro escrito al ministro de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, comunicándole que los diputados,
ahora recurrentes, han solicitado amparo de la Presidencia del Congreso ante la
contestación remitida por el Gobierno a la anterior solicitud; y señalando, en términos
parecidos a los dirigidos a los diputados, que:
«No se trata en este caso de que el Gobierno no haya enviado su contestación en el
plazo reglamentariamente establecido, sino de un supuesto distinto en el que los
diputados manifiestan su disconformidad o insatisfacción con la información remitida por
el Gobierno, por entenderla insuficiente o inadecuada, lo que conlleva una valoración
que a esta Presidencia no corresponde realizar más allá de un examen liminar que
permita constatar que por el Gobierno se ha dado respuesta a la iniciativa presentada,
manifestando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento, las razones
fundadas en Derecho que impiden facilitar la información solicitada.
Ello no obstante, y ante las consideraciones que formulan los señores diputados en
su escrito, le traslado el mismo a los efectos oportunos, con el ruego de que traslade a
esta Presidencia las consideraciones que, en su caso, estime pertinentes».
3. La demanda de amparo alega, como motivo único, la vulneración del derecho
fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley (art. 23.2 CE). A tal
efecto, expone la doctrina sobre el art. 23.2 CE, subrayando que el ejercicio de la función
de control al Gobierno forma parte del núcleo del ius in officium (STC 208/2003, de 1 de
diciembre), y argumenta que la decisión cuestionada no ampara a los recurrentes en el
ejercicio de su derecho de solicitar documentación al Gobierno, vulnerando este derecho
por las siguientes razones:
A) En primer lugar, el acuerdo incumple los términos en los que se reconoce a los
parlamentarios el derecho a contar con la información y documentación que el Gobierno
les niega.
El derecho fundamental que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración
legal (entre otras, STC 17/2019, de 11 de febrero). Se aduce que, en el presente caso, el
acuerdo recurrido renuncia a amparar a los diputados en su ejercicio de la función de
control de la acción de gobierno de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin
requerir del Gobierno la oportuna aportación de los informes y documentos esenciales
para dicha función. Según la demanda, la denegación por el Gobierno de la
documentación requerida se fundamenta en razones arbitrarias y la actuación de la
presidenta también carece de fundamentación, lo que contraviene, a su juicio, la doctrina
del Tribunal Constitucional (STC 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 3, y 203/2001, de 15
de octubre, FJ 4).
La demanda expone que tanto el art. 109 CE como los arts. 7 y 44.1 RCD reconocen
el derecho de los diputados a disponer de documentación, «que debe ser recabada al

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Núm. 304