T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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Según la sentencia, del art. 7.2 RCD no se deriva para la Presidencia del Congreso
otra obligación que la indicada. No alcanza a la valoración de las razones que el
Gobierno ha dado para denegar la información solicitada. En consecuencia, la resolución
impugnada no infringe la legalidad parlamentaria, ni afecta al núcleo de la función
representativa de los diputados recurrentes.
Disentimos de esta interpretación de la legalidad parlamentaria por las razones que
expondremos a continuación.
2.

El derecho de información de los diputados.

La facultad de solicitar información constituye «un aspecto particular de la función de
control genéricamente atribuida a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE»
(STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3), hasta tal punto importante que, según doctrina
reiterada de este tribunal forma parte del núcleo esencial del ius in officium de los
parlamentarios cuando es reconocida por el reglamento de la Cámara correspondiente
(SSTC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5, y 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3, entre otras
muchas). Ello es así, entre otras razones, porque se erige en instrumento para el mejor
cumplimiento de la función parlamentaria de control de la acción del Gobierno, por lo que
forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE.
El ejercicio de este derecho de información, que comprende tanto el derecho a
solicitarla como el derecho a obtenerla (SSTC 203/2001, FJ 3, y 58/2023, FJ 3, por
todas), puede ser lesionado tanto por el Ejecutivo, como por los propios órganos rectores
de las Cámaras. Por ello, la posibilidad de que los parlamentarios interesados puedan
impugnar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa la respuesta
dada por el Gobierno a su solicitud de información no excluye que aquellos puedan
acudir en amparo ante este tribunal ex art. 42 LOTC contra lo que consideran una
insuficiente actuación de la Presidencia de la Cámara en defensa de sus derechos como
parlamentarios.
Siendo el derecho de información de los diputados un aspecto particular de la función
de control al Gobierno, las funciones de la Presidencia del Congreso no pueden
reducirse a las de actuar como mero correo que recibe las peticiones de los diputados y
la contestación del Ejecutivo, sino que ha de analizar la contestación del Gobierno y, en
caso de negativa de este a proporcionar la información solicitada y de ausencia de
razones fundadas que justifiquen esa negativa (como ha sucedido en el caso que nos
ocupa), debe adoptar una posición activa en defensa de los derechos de los diputados
que ejercitan su derecho de información. A ello nos referiremos seguidamente.
Funciones de la Presidencia de la Cámara.

Ciertamente, el único precepto que de manera directa afecta en este caso a la
Presidencia del Congreso de los Diputados en su papel de intermediadora entre los
diputados que piden información al Gobierno y este, que debe responder a esa petición,
es el art. 7.2 RCD, que establece que «[l]a solicitud se dirigirá, en todo caso, por
conducto de la Presidencia del Congreso y la administración requerida deberá facilitar la
documentación solicitada o manifestar [a la Presidencia] del Congreso, […] las razones
fundadas en Derecho que lo impidan». Pero de ello no se desprende, como
desacertadamente entiende la sentencia de la que disentimos, que la función de la
Presidencia de la Cámara deba limitarse a actuar como un simple buzón que recibe y
reparte las peticiones de unos y la contestación del otro.
La sentencia de la que ahora discrepamos se olvida de la doctrina constitucional de
acuerdo con la cual los órganos de gobierno y dirección de la Cámara han de velar por
los derechos de los diputados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal en las
SSTC 94/2018, de 17 de septiembre, FJ 5; 139/2018, de 17 de diciembre, FJ 5; 17/2019,
de 11 de febrero, FJ 3, y 53/2021, de 15 de marzo, FJ 5. También en la reciente
STC 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3 b), el Tribunal afirmó que los órganos de la
Cámara han de ejercer su función de velar por los derechos de los diputados. Función

cve: BOE-A-2023-25986
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3.