T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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ninguna lesión del derecho de información de los diputados se habría producido por
estos dos órganos de gobierno de la Cámara».
A partir de esa constatación, que no discute ninguna de las partes en este
procedimiento, los recurrentes y el propio Ministerio Público reprochan al acuerdo
presidencial aquí recurrido que «profundiza y sostiene» la violación denunciada, al
«validar» las razones gubernamentales (que «hace suyas») para denegar la
documentación requerida. Reproche difícilmente aceptable en abstracto, por referirse a
un instrumento específicamente configurado para reforzar la solicitud de información. Es
verdad que ese refuerzo podría haberse articulado, al menos hipotéticamente, de formas
muy distintas, y desde luego más incisivas. De hecho, así ocurre en algunas Cámaras
autonómicas donde, ya sea por expresa previsión reglamentaria (arts. 7, 8 y 219 del
Reglamento del Parlamento de Cataluña), ya por mera consolidación de una práctica
(como en el Parlamento Vasco), operan mecanismos que permiten a los parlamentarios
cuestionar las razones por las que se les deniega el acceso a la información solicitada,
forzando una valoración (en ambos casos, por parte de la mesa de la Cámara) que
precede a una actuación más contundente. Así, el Reglamento del Parlamento de
Cataluña dispone que si la mesa «considera que debe permitirse el acceso a la
información, debe comunicar su decisión a la autoridad responsable para que la cumpla
de forma inmediata», previendo, si ello resulta insuficiente, otras consecuencias
institucionales (preguntas al Gobierno, comparecencias de la autoridad que ha denegado
la información, propuestas de resolución o, incluso, aplicación del régimen sancionador
de la legislación de transparencia: arts. 8 y 9).
En el caso del Congreso de los Diputados, la ausencia de condicionamientos
reglamentarios (más allá de la reiterada exigencia ex art. 7 RCD de que la solicitud se
haga «por conducto de la Presidencia») ha dotado a los órganos de la Cámara de un
margen de actuación y configuración igualmente amplio en este punto, que en la práctica
ha cristalizado en un mecanismo diferente, y sin duda menos incisivo. De esta manera, y
una vez constatada la existencia de una respuesta con una mínima apariencia de estar
jurídicamente fundada, la Presidencia no entra a valorar si es correcta o no, limitándose
a trasladar al Gobierno la valoración que de ella hacen los solicitantes, facilitando así la
eventual reconsideración de su decisión inicial y solicitando que se comuniquen a la
Presidencia las consideraciones que, en su caso, se estimen oportunas; a la vez que
sugiere a los parlamentarios posibles vías reglamentarias (solicitar una aclaración, o
plantear nuevas iniciativas) que permitan insistir en la petición inicialmente denegada.
En definitiva, como afirma la representación del Congreso de los Diputados, la
Presidencia de la Cámara ha de defender los derechos de los diputados respetando la
lógica constitucional e institucional a la que debe sujetarse. Por más que los
demandantes consideren que, en tanto el derecho a la información se encauza a través
de los órganos parlamentarios, corresponde a los mismos un deber de salvaguardar
dicho derecho de modo que la documentación debe ser recabada por la Presidencia
mediante los oportunos requerimientos al Gobierno, se subraya que la Presidencia no es
un órgano jurisdiccional que pueda otorgar amparos o fiscalizar la actuación del
Gobierno. Por tanto, no puede asegurar la efectiva satisfacción del derecho
pretendidamente vulnerado y restablecer el supuesto perjuicio provocado, porque ello
exigiría una intervención que no le corresponde.
Tal argumentación general se ve confirmada al observar que, en el caso concreto, el
contenido del acuerdo impugnado se ajusta a un modelo previamente estandarizado y,
por ello mismo, independiente de quiénes sean los solicitantes, cuáles los destinatarios
de la solicitud y qué información concreta se solicita. A falta, una vez más, de un
fundamento reglamentario que permita exigir una intervención más incisiva de la
Presidencia, no es posible estimar que el acuerdo adoptado en este caso exceda del
margen de actuación concedido a los órganos parlamentarios al interpretar, conforme al
principio de autonomía parlamentaria, la reglamentación existente en este punto. Todo lo
cual lleva a desestimar las alegaciones de los recurrentes y, con ellas, el presente
recurso.

cve: BOE-A-2023-25986
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Núm. 304