T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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expresamente previstas en el art. 31.2 RCD para algunas decisiones de la mesa
(específicamente, las adoptadas en el ejercicio de sus funciones de calificación y
tramitación de escritos y documentos parlamentarios «con arreglo al Reglamento»), y
deben ser resueltas por la misma, «oída la junta de portavoces, mediante resolución
motivada», en tanto pueden afectar a los derechos del diputado, siendo susceptibles de
recurso de amparo constitucional.
Por el contrario, la denominada solicitud de amparo es un mecanismo no previsto
reglamentariamente, originado en la práctica parlamentaria y que pretende favorecer a
los miembros de la Cámara en el ejercicio de su función, especialmente cuando afecta –
como ocurre en este caso– a actuaciones de otros órganos. En consecuencia, tal
mecanismo (incluyendo los «acuerdos de la Presidencia» que responden a esas
solicitudes de amparo) se dirige «a la defensa de la facultad de los diputados mediante
una actuación no prevista en el Reglamento»; actuación que suele justificarse invocando
la genérica facultad de «cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los
casos de duda y supliéndolo en los de omisión», atribuida a la Presidencia por el
art. 32.2 RCD. Concretamente, en el ámbito aquí considerado relativo a la facultad
parlamentaria de solicitar información de las administraciones públicas, el art. 7 RCD se
limita a precisar que ha de hacerse «por conducto de la Presidencia» de la Cámara; y el
acuerdo presidencial «pretende dar a los solicitantes una nueva oportunidad para que el
Gobierno les conteste», para lo cual se le transmiten los motivos expresados por los
solicitantes de la información en su escrito de amparo.
Por consiguiente, la propia naturaleza del acuerdo impugnado dificulta que pueda
resultar lesivo para el «núcleo duro» del ius in officium de los parlamentarios: tratándose
de un acto (inserto en un procedimiento) que no está legalmente (o, por mejor decir,
reglamentariamente) previsto, difícilmente puede contravenir un «estatuto jurídico de los
parlamentarios» que, como acaba de recordarse, «se configura ‘con arreglo a lo
dispuesto en las leyes’ (art. 23.2 CE), esto es, según la regulación jurídica que la propia
Cámara aprueba en el ejercicio de su facultad de autonormación constitucionalmente
reconocida».
Obviamente, la ausencia de ese marco legal o reglamentario reduce –como mínimo–
las posibilidades de su contravención y, por tanto, dificulta su posible fiscalización por
este tribunal, ampliando correlativamente el margen de interpretación atribuido a los
órganos parlamentarios por el principio de la autonomía parlamentaria. De esta manera,
conforme a la doctrina expuesta, solo cabría apreciar la lesión del derecho fundamental
en aquellos supuestos en que «los propios órganos de las asambleas impiden o coartan
su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la
igualdad de representantes».
Tal apreciación, pues, obliga a analizar si el acto cuestionado incurre en alguno de
tales supuestos. Comenzando por el último de ellos, la letrada de las Cortes Generales
ha argumentado –sin que ninguna de las demás partes del procedimiento lo discuta– que
los acuerdos de la Presidencia del Congreso se ciñen a unos modelos ya acuñados por
la práctica, diferenciándose en función de las diversas posibilidades de respuesta (o no
respuesta) gubernamental ante las solicitudes de información por parte de los
parlamentarios; lo cual permite descartar cualquier lesión por contrariar la igualdad entre
los mismos.
Similar conclusión se impone al considerar el segundo de los supuestos lesivos
admitidos por nuestra doctrina. Porque, como igualmente resalta la representación
procesal de la Cámara, el derecho a la información de los parlamentarios regulado en el
artículo 7 RCD atribuye un derecho frente al Ejecutivo, cuya respuesta denegatoria no es
susceptible de enjuiciamiento por esta vía. Por tanto, solo secundariamente podría
atribuirse una eventual lesión a los órganos parlamentarios en esta sede. Y, como
reconoce el propio Ministerio Fiscal, «[l]a mesa remitió la solicitud de información y ha
sido el Gobierno el que no la ha satisfecho. La intervención de la presidenta de la
Cámara, conforme al art. 7 […] RCD, es trasladar la respuesta del Gobierno al diputado
solicitante de la información. En consecuencia, en principio, se puede concluir que

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