T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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jurídico 3, «se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles
intromisiones de otros poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las
funciones parlamentarias. Se trata de un mecanismo protector del órgano parlamentario,
tradicional en nuestra historia constitucional y común en Derecho comparado, que no
supone huida del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las
Cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas»; y que
se concreta, entre otras esferas, en «la autonomía normativa, que comporta, en lo que
ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus normas interpretativas y
acuerdos de los órganos de las Cámaras».
En cuanto al alcance de este principio, allí mismo se reitera –siempre citando
resoluciones anteriores– que «el principio de autonomía parlamentaria […] dota a la
asamblea legislativa de una esfera de decisión propia que únicamente puede ser
sometida a la fiscalización de este tribunal en la medida en que por un acto de la Cámara
se apliquen de manera desigual las normas que rigen su vida interior (art. 23.2 CE), o
cuando del mismo resulte una lesión de la función representativa constitucionalmente
encomendada a los parlamentarios que pueda repercutir en el derecho a la participación
política de sus representados (art. 23.2 CE en relación con su párrafo primero). Solo
cuando esto ocurre, lo interno (interna corporis acta) produce efectos externos y lo
estrictamente parlamentario adquiere relevancia constitucional. En todo lo demás, el
estatuto jurídico de los parlamentarios se configura ‘con arreglo a lo dispuesto en las
leyes’ (art. 23.2 CE), esto es, según la regulación jurídica que la propia Cámara aprueba
en el ejercicio de su facultad de autonormación constitucionalmente reconocida».
En ese marco, pues, «no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la
legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen
relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al
representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria,
siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o
coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la
representación o la igualdad de representantes» [FJ 4 A)].
Por otra parte, también este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de
los parlamentarios a obtener información, regulado por el artículo 7 RCD, se integra con
naturalidad en dicho «núcleo de la función representativa parlamentaria»,
configurándose como un derecho individual de los diputados cuyo ejercicio queda
condicionado «a su admisión por la mesa y a su tramitación ad extra a través del
presidente de la Cámara» (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 4), y que «comprende tanto
el de solicitar una determinada información de las administraciones públicas como el de
obtenerla de estas», encuadrándose pues en las relaciones institucionales entre
Ejecutivo y Legislativo y pudiendo, por tanto, ser lesionado tanto por el Ejecutivo como
por los propios órganos parlamentarias (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3).
4. La solicitud de amparo a la Presidencia de la Cámara y el derecho de
información de los parlamentarios.
Ciertamente, como acaba de decirse, no es discutible que el derecho de los
parlamentarios a obtener información por parte de las administraciones públicas, y con él
su derecho fundamental a ejercer su función representativa, pueden verse lesionados
tanto por los órganos del Ejecutivo como por los de la propia Cámara parlamentaria.
Ahora bien, el presente procedimiento tiene por único objeto un acto parlamentario
(el acuerdo de la presidenta del Congreso dictado en respuesta a la solicitud de amparo
por parte de los recurrentes), quedando al margen del mismo la respuesta del Gobierno
denegatoria de la documentación requerida. Nuestro enjuiciamiento, pues, ha de
limitarse a dicho acto parlamentario.
La solicitud de amparo a la Presidencia no es un recurso interno equiparable, como
subrayan las alegaciones de la representación procesal del Congreso de los Diputados,
a las solicitudes de reconsideración frente a las decisiones de la mesa. Y la distinción
afecta a la propia naturaleza de ambos actos: las solicitudes de reconsideración están

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