T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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solicitada por los diputados, en el ejercicio de la facultad que expresamente les reconoce
el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados, según el cual:
«1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados,
previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar
de las administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder
de estas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del
Congreso y la administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o
manifestar al presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más
conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan».
Por su parte, la representación del Congreso de los Diputados interesa la
desestimación del recurso de amparo; al contrario que el Ministerio Fiscal, el cual insta
su estimación por entender que el acuerdo cuestionado vulnera el ius in officium de los
recurrentes, solicitando la declaración de nulidad del mismo.
2.

Especial trascendencia constitucional del recurso.

La especial trascendencia constitucional de este recurso no ha sido cuestionada. No
obstante, conforme a la STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c.
España, § 46, exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a exponer
los criterios empleados por este tribunal (STC 96/2015, de 25 de mayo, FJ 1). La
demanda fue admitida, como señala supra el antecedente 4, porque el recurso plantea
un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay
doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Concretamente, y como también acaba
de explicarse, en este caso se plantea la posible vulneración del ius in officium de los
parlamentarios por parte de la Presidencia de la Cámara, al no adoptar la medida de
amparo solicitada por ellos, consistente en que «se dirija al Gobierno, instándole a
responder completamente a la solicitud de todos los informes y documentos»
inicialmente requeridos.

En primer lugar, y puesto que el presente recurso de amparo invoca el derecho
fundamental de participación política del art. 23 CE y su ejercicio por representantes
parlamentarios, conviene recuperar la sólida doctrina constitucional sobre el contenido
de tal derecho y sus límites, ampliamente desarrollada en la STC 159/2019, de 12 de
diciembre, y recientemente resumida en la STC 38/2022, de 11 de marzo, con cita de
numerosas decisiones anteriores.
Se reitera en esta última, por una parte, que el derecho reconocido en el
art. 23.2 CE, «es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se extiende al
acceso y permanencia en el ejercicio del cargo público, así como a desempeñarlo de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas, correspondiendo
establecer su delimitación, sentido y alcance a los reglamentos parlamentarios», si bien
no configura «un genérico derecho, con la condición de fundamental, al respeto de todas
y cada una de las prescripciones de aquellos reglamentos». Consiguientemente, «el
derecho de los representantes, y en particular su ius in officium, solo podrá considerarse
violado si las aducidas contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan
al núcleo de los derechos y facultades de los representantes o, en otros términos, a su
estatuto constitucionalmente relevante; normas internas, en fin, para cuya aplicación
cuentan los órganos de las Cámaras con un margen de interpretación que el Tribunal no
puede dejar de reconocer» [FJ 4 A)].
Este margen de interpretación de los órganos de las cámaras aparece vinculado al
reconocimiento constitucional del principio de autonomía parlamentaria (art. 72.1 CE). Un
principio que, según afirma la misma STC 38/2022, de 11 de marzo, en su fundamento

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3. Consideraciones previas: Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental
de participación política.