T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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Por otro lado, el sindicato recurrente niega que la concentración pudiera convertirse
potencialmente en masiva o en una manifestación, dado el número de manifestantes
convocados, la existencia de un servicio de orden y la ausencia de recorrido. Según la
demanda, «[e]l riesgo de esta concentración no e[ra] superior, en absoluto, al que
pu[diera] existir, por ejemplo, en cualquier gran comercio de la Comunidad de Madrid,
cuya actividad, como se sabe, está perfectamente permitida». A continuación, insiste en
que la intencionalidad de los sindicatos convocantes no era salir a la calle de forma
masiva y que «la Delegación del Gobierno da[ba] a entender una suerte de acuerdo de
voluntades entre los 104 convocantes para generar una especie de manifestación
masiva, pero sin aportar prueba alguna de ello, y quedándose esa afirmación en la mera
conjetura, entre otras cosas porque no existe concierto de voluntades para celebrar tal
''macro manifestación''».
Seguidamente, defiende que el riesgo de contagio en la concentración sería el
mismo que existía en aquellas fechas al utilizar los medios de transporte para
desplazarse al lugar de trabajo. Además, sostiene que no se argumenta en la sentencia
que la concentración prohibida coincidiera «con ninguna otra que h[ubiera] de producirse
en el lugar elegido (Plaza de Cibeles). Incluso aunque así fuera, deberían ponderarse las
características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no prohibirlas».
Teniendo en cuenta el principio del favor libertatis, a juicio del sindicato demandante,
había «vías menos gravosas para conciliar el derecho en cuestión con la protección de la
salud pública y los derechos o intereses constitucionalmente protegibles de los
ciudadanos, pero la Delegación del Gobierno de Madrid ha optado por prohibir todas las
manifestaciones y concentraciones más acorde con un estado de excepción o sitio que
un estado de alarma».
El recurso finaliza con el suplico de que sea otorgado el amparo pretendido y que, en
consecuencia, este tribunal reconozca al sindicato demandante su derecho fundamental
de reunión del art. 21.2 CE, así como que declare la nulidad de la sentencia impugnada.
c) En apartado separado, la demanda justifica la especial transcendencia
constitucional del recurso afirmando que el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento
permitiría al Tribunal el análisis del ejercicio del derecho de reunión (art. 21.2 CE)
durante la vigencia del estado de alarma, toda vez que el ATC 40/2020, de 30 de abril,
que inadmitió a trámite otro recurso de amparo, difiere en hechos y fundamentos de
derecho del presente recurso de amparo. Es por ello «por lo que corresponde al Tribunal
Constitucional evaluar si la prohibición del ejercicio concreto del derecho de reunión en el
supuesto específico planteado por el recurrente en amparo es adecuada al canon
constitucional o no lo es».
d) La demanda de amparo solicita, por Otrosí, la suspensión inmediata por urgencia
excepcional de la sentencia recurrida en amparo, con fundamento en el art. 56.6, en
relación con el art. 56.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La razón de pedir la suspensión es que la demanda de amparo fue presentada por vía
telemática en la sede electrónica de este tribunal a las 07:27 horas del día 8 de marzo
de 2021 y la concentración estaba prevista entre las 11:00 y las 14:30 horas de aquel
mismo día, por lo que de no suspenderse aquella resolución el amparo «perdería su
finalidad legítima, produciendo perjuicios irreparables» al recurrente, toda vez que el
objeto de la concentración era la celebración del día internacional de la mujer y la
celebración en otra fecha haría perder la «carga simbólica que ese día representa».
4. Por providencia del Pleno de 8 de marzo de 2021, conforme establece el
art. 10.1 n) LOTC y a propuesta del presidente, se acordó recabar para sí el
conocimiento de este recurso de amparo y su admisión a trámite, apreciando «que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por
cuanto el asunto suscitado puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)] y porque el asunto trasciende del caso concreto,
porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social
[STC 155/2009, FJ 2 g)]».

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304