T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación;
y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios
sobre el derecho de reunión de los manifestantes».
A la vista de las anteriores consideraciones, la sentencia concluye otorgando
prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales
como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las
personas (artículos 15 y 43 CE). Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.
3. La demanda de amparo alega la vulneración de los siguientes derechos
fundamentales:
a) En primer lugar, bajo el epígrafe de «[f]alta de motivación suficiente de la
sentencia» denuncia la vulneración del art. 21.2 CE, en relación con la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Sostiene que la
cuestión suscitada en este recurso es si el ejercicio del derecho de reunión «pone en
peligro la salud, la integridad física y la vida de las personas» y niega que exista tal
peligro. Para ello, se apoyaba en la descripción de las características del acto
convocado, en los mismos términos que ya se ha hecho constar.
Acto seguido, analiza el contenido del fundamento jurídico octavo de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se detiene en el análisis de los informes
recogidos en el mismo: (i) respecto del informe policial entiende que «si este informe
sirve para prohibir cualquier evento masivo estamos dejando en manos de la policía el
derecho de reunión y manifestación, haya o no estado de alarma»; (ii) en cuanto al
informe de la directora general de Salud Pública de la Comunidad de Madrid entiende
que propone «limitar» no «prohibir». Y que, si se aplicara estrictamente el mismo, no
tendría sentido permitir el «terraceo» en Madrid; (iii) pone de manifiesto que el
documento que aportó el abogado del Estado en el acto de la vista era una «hoja
descargada de internet, sin firmar», actualizada a 2 de marzo de 2021, «un día antes de
que el delegado del Gobierno dictara su resolución sin que aludiera a la misma por lo
que, aparte de su nulo valor probatorio, es extemporánea»; y (iv) por último, con
referencia al informe emitido por trece sociedades científicas, la demanda objeta que era
igualmente una «hoja sin firmar con una nota de alerta […] aconsejando evitar todo tipo
de eventos que fomenten aglomeraciones y aumenten el riesgo de transmisión» y que
esas mismas sociedades científicas «podrían firmar otra nota de alerta contra los riesgos
del tabaco y no por ello sería causa suficiente para prohibir el fumar a toda la población».
Con invocación de la STC 193/2011, de 12 de diciembre, la demanda concluye
expresando, que las «razones alegadas por la sentencia no son razonables, no son
convincentes, no se fundan en datos objetivos que prueben que la celebración de la
concentración atenta contra la salud, la integridad física y la vida de las personas por lo
que si existen dudas razonables debe aplicarse el principio favor libertatis y permitir la
concentración programada».
b) En segundo término, la demanda denuncia la «[a]usencia de juicio de
proporcionalidad y constitucionalidad de la limitación impuesta».
Comienza el desarrollo de su argumentación afirmando que lo que se está juzgando
en el caso de autos es «la justa proporción entre derechos y deberes» y pone como
ejemplo que si el deber de trabajar «permite y exige que 250 personas se desplacen a su
trabajo dentro de un vagón de metro, un espacio cerrado, sin posibilidad de mantener las
distancias de protección recomendadas por las autoridades sanitarias, lo justo y
equitativo es que 250 personas tengan derecho a reunirse en un espacio al aire libre
manteniendo la distancia de seguridad en defensa de sus derechos». Por ello, deduce
que, si a estas últimas personas se les prohíbe el ejercicio de su derecho de reunión por
reconocer la preeminencia del derecho a la salud, «con qué derecho se les puede exigir
que tengan que desplazarse a su centro de trabajo en el transporte público, poniendo en
riesgo su salud».

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304