T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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propia resolución impugnada, «la media de concentraciones y manifestaciones que viene
habiendo en la Comunidad de Madrid es de setenta por semana».
Añade que la solicitud no entraña riesgo de que se convierta en una concentración
masiva o en una manifestación, pues viene limitada a 250 personas y del cumplimiento
de dicho límite se encargaría el servicio de orden de los sindicatos convocantes. El acto
no entraña recorrido alguno al ser una concentración, por lo que no existe movilidad de
personas.
Sostiene que «nos debe perdonar la comparación, pero el riesgo que entraña esta
concentración no es superior, en absoluto, al que pueda existir, por ejemplo, en cualquier
gran comercio de la Comunidad de Madrid, cuya actividad, como se sabe, está
perfectamente permitida». No se puede argumentar que el desplazamiento de las
personas que tengan previsto acudir a nuestra concentración va a propagar el virus,
porque no son desplazamientos superiores, ni de lejos, a los que se producen todos los
días o con motivo de acudir las personas a sus trabajos, quehaceres y obligaciones de
todo tipo, ya sea en transporte público, ya en privado.
Aduce que se trata de una concentración limitada a 250 personas «en un espacio
público al aire libre y amplísimo». La Delegación del Gobierno no aporta prueba alguna
de una suerte de acuerdo de voluntades entre los 104 convocantes para generar una
especie de manifestación masiva. No existe tal concierto de voluntades.
No se argumenta que la concentración coincida con ninguna otra que haya de
producirse en el mismo espacio elegido. Incluso «aunque fuera así, deberían ponderarse
las características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no
prohibirlas». Concluye afirmando que el acuerdo no discrimina las diferentes
manifestaciones/concentraciones solicitadas, cuando debería hacerlo al existir enormes
diferencias entre unas y otras.
d) La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 7 de marzo de 2021, por la que
desestimó el anterior recurso con la siguiente argumentación:
(i) En primer lugar, la Sala hace referencia a «la base fáctica de la presente
controversia» y parte del contenido del escrito de comunicación que presentaron el
sindicato recurrente y otro sindicato el día 22 de febrero de 2021 ante la Delegación del
Gobierno en Madrid. A continuación, alude a «una nota del Consejo Oficial de Colegios
Médicos fechada el 2 de marzo de 2021 en la que se desaconseja la asistencia a las
concentraciones convocadas para estas fechas, toda vez que consideran que existe un
riesgo para la salud pública general». Acto seguido, destaca la existencia de un informe
de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que reseña las concentraciones a celebrar
con motivo del día de la mujer. Por último, también se hace eco de un informe emitido el
día 3 de marzo por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
que desaconsejaba «la celebración de concentraciones que comport[aran] una elevada
concentración de personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la
salud pública» y se aclara que este informe había sido solicitado por la Delegación del
Gobierno, pero que no había sido recibido al tiempo de aprobar la resolución impugnada.
(ii) A continuación, la sentencia hace una detallada exposición de la doctrina de
este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho
de reunión y sobre los límites de este, deteniéndose de modo especial en el
ATC 40/2020, de 30 de abril, cuyos fundamentos jurídicos resume para después
comenzar el análisis de la resolución gubernativa impugnada.
A tal efecto, el fundamento jurídico octavo de la sentencia señala que el acuerdo del
delegado del Gobierno «cumple con la necesidad de exteriorizar las razones por las que
se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los
interesados para la posterior defensa de sus derechos». Agrega que, en particular,
aporta las razones por las que el ejercicio del derecho fundamental de reunión «entraña
un grave riesgo para la salud pública y, singularmente, para las personas», tanto
manifestantes como terceros que hubieran podido tener contacto con ellos, porque
entiende que era «muy probable» que, de celebrarse la reunión programada, se pudieran

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