T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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producir contagios entre los participantes que pudieran luego «extenderse entre sus
círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis
sanitaria por más que se adopt[aran] medidas de seguridad, perturbando de manera
desproporcionada otros bienes y derechos protegidos por nuestra Constitución.
Consideración que se vincula con la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la
pandemia con sus secuelas de contagios, fallecimientos y enfermos». Asimismo, el
indicado fundamento jurídico trae a colación el «principio de precaución o cautela»,
recogido en el art. 191.2 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea e incorporado a
la legislación sanitaria, en concreto en los arts. 3.4 y 27 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, general de salud pública.
(iii) Acto seguido, la sentencia se detiene en el análisis de la resolución
administrativa y reitera que la misma «se encuentra suficientemente motivada» y que el
fundamento jurídico séptimo de aquella «contiene una argumentación basada en
razones de índole sanitaria» que «no han sido desvirtuadas por las entidades
recurrentes». Destaca que la situación de la pandemia en la Comunidad de Madrid ha
pasado de «riesgo extremo» a «riesgo alto», pero se encuentra entre las tres cuya tasa
de incidencia acumulada es elevada. También subraya que la parte actora no ha
argumentado nada «sobre el incremento de los contagios ocasionados por las nuevas
cepas» y «únicamente se limita a aseverar que dadas las características de la
concentración convocada (250 personas en un único espacio) tales riesgos sanitarios
quedan conjurados». Señala que tampoco se dice nada del dato de la duración de tres
horas y treinta minutos que, a juicio de la Sala, «es relevante». Tampoco aclara nada
sobre «cómo se puede conseguir que 250 personas permanezcan en la misma postura
guardando la distancia interpersonal requerida». Añade que «solo se nos dice que el
servicio de orden de los sindicatos convocantes tiene mucha experiencia, pero no
tenemos elementos para asegurar, a priori, que será capaz de garantizar las mínimas
exigencias de seguridad sanitaria; tampoco se explica cuál es la razón por la que si se
trata de una concentración ''estática'' se llevan dos coches, ni se comenta sobre lo
expresado en el fundamento décimo del acto recurrido, en el que se expresan
consideraciones sanitarias a la vez que se refleja en (sic) contenido del informe emitido
por el Consejo General de Colegios Médicos, desaconsejando la asistencia a estas
concentraciones/manifestaciones por el riesgo que implican para la salud pública de la
población en general».
(iv) Seguidamente, la Sala examina si la resolución impugnada ha realizado
correctamente la ponderación de los intereses en conflicto. A lo que añade la necesidad
de ponerlo en conexión con la forma y las condiciones proyectadas por el promotor de la
concentración para ejercitar el derecho de reunión. A este respecto, la Sala pone de
relieve «las extraordinarias circunstancias de crisis de salud pública» en que se
encontraba la sociedad española, así como la necesidad de tener que adoptar «medidas
de muy diversa naturaleza, entre ellas las limitativas del ejercicio de determinados
derechos, para reducir la propagación y el contagio del virus», en protección de la salud
que proclama el art. 43 CE.
Y en lo que atañe a la forma y condiciones en que los sindicatos promotores de la
concentración proyectaban ejercitar su derecho de reunión, la sentencia señala que «en
la comunicación realizada a la Delegación del Gobierno se limita[ron] a anunciar su
propósito de llevar a cabo una concentración el día 8 de marzo», como la mera
afirmación de que se contaría «con el oportuno servicio de orden», pero sin que se
contemplara «la adopción de ninguna medida para hacer efectivo el exigible
distanciamiento social». Añade que las comunicaciones realizadas por los promotores de
la concentración no ofrecieron «medidas de seguridad, concretas e idóneas, para
garantizar que durante la concentración se mant[uviera] la distancia social mínimamente
necesaria o para evitar que algunas personas lleg[aran] a retirarse la mascarilla para
apoyar en voz alta los objetivos de esta». Concluye afirmando que «[l]a imprecisión de
las medidas de seguridad previstas para garantizar la salud pública, especialmente
relevantes en el escenario de gravísima pandemia […] no permite conjurar el alto riesgo

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304