T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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estas exigencias constitucionales hubiera puesto en idéntico riesgo al derecho a la vida y
a la integridad física de las personas y a la salud pública, puesto que hubiera provocado
una movilización de gente y una cercanía física muy similar a la convocatoria propuesta
por el recurrente en amparo. Y esta proximidad física era, exactamente, lo que trataba de
evitarse al máximo, con lo que la propuesta de un lugar alternativo no era una medida
menos restrictiva factible.
Tampoco la reducción del tiempo previsto de la concentración, de tres horas y treinta
minutos, se configuraba como una medida alternativa válida, pues la reducción del
horario no conjuraba el riesgo provocado por los desplazamientos y posteriores
contactos con terceras personas. A mayor abundamiento, la transmisión del virus de la
Covid-19 no requiere un tiempo de exposición prolongado.
Aunque no se trata de una medida prevista en el art. 10 LODR, el delegado del
Gobierno podría haber manejado alternativas respecto de la asistencia prevista, que era
de 250 personas. No obstante, se trataba solo de una previsión de asistencia imposible
de predecir por parte de los sindicatos convocantes. Además, los convocantes podían
evitar que el exceso de personas que se acercaban para participar en la concentración
no se uniera a la misma una vez sobrepasadas las 250 personas, pero ello no evitaba el
desplazamiento de estas personas hacia la concentración y de regreso a su lugar de
origen, ni las eventuales aglomeraciones si acudía un número de gente muy superior al
previsto, que de nuevo ponía en riesgo la vida e integridad física de las personas y la
salud pública.
En conclusión, no cabía medida alternativa a la prohibición de la concentración,
posibilidad de prohibición prevista expresamente en el art. 21.2 CE y, por otra parte,
avalada en distintos casos analizados por este tribunal como «el último recurso» ante la
«imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos
peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental» (STC 163/2006, FJ 3).
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha avalado prohibiciones del
derecho de reunión, como en el asunto Cisse c. France, de 9 de abril de 2002, cuando
consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una
reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público ni del
derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se
había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes.
Proporcionalidad en sentido estricto.

Superados los anteriores subprincipios de idoneidad y de necesidad cumple ahora
evaluar si la medida adoptada por el delegado del Gobierno respeta el de
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios y ventajas derivados de la
medida restrictiva del derecho son superiores a los perjuicios que genera en el mismo.
Cumple recordar aquí que este subprincipio analiza los beneficios y ventajas de la
medida aisladamente considerados, sin minusvalorar el peso de todos los derechos
fundamentales en juego, que por otra parte han sido también tomados en consideración
en el momento de analizar tanto la finalidad de la restricción como la idoneidad y
necesidad de la medida restrictiva. En efecto, se trata de que esta medida restrictiva no
rompa el equilibrio entre los beneficios concretos que se persiguen y los perjuicios
generados, como sostuvo este tribunal en uno de los ejemplos más elocuentes de
aplicación del principio de proporcionalidad en sentido estricto [STC 7/1994, de 17 de
enero, FJ 3 D)]. Así, el Tribunal debe medir la relación de medios y fines a la luz de la
estructura de los valores de la Constitución y del peso específico de los intereses objeto
de la ponderación. En otras palabras, el medio y el fin elegidos deben guardar una
proporción.
Si trasladamos estas consideraciones al presente recurso de amparo, debe
sostenerse que la prohibición de la concentración acordada por el delegado del Gobierno
también respetó la proporcionalidad en sentido estricto. Y ello, desde dos perspectivas
diversas.

cve: BOE-A-2023-25985
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