T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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Jueves 21 de diciembre de 2023

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proponer las modificaciones de fecha, lugar o duración de la reunión al objeto de que
pueda celebrarse es «una facultad que la administración no puede ejercer de forma
totalmente discrecional» (STC 163/2006, FJ 3).
Ya se ha avanzado que las medidas previstas en el art. 10 LODR están concebidas
para el caso de colisiones entre el derecho de reunión y la garantía del orden público, y
que en la mayor parte de las ocasiones esta ha sido la colisión producida, por lo que las
medidas alternativas habitualmente analizadas por este tribunal se refieren a cortes o
desvíos del tránsito peatonal o rodado o a la prohibición de la ocupación prolongada de
las vías (entre muchas, STC 66/1995, FJ 3). Lo mismo ha sucedido a nivel europeo,
donde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado la importancia de las
medidas de seguridad preventivas con el fin de garantizar el buen desarrollo del derecho
de reunión (asunto Oya Ataman c. Turquía, de 5 de diciembre de 2009, § 39).
Dado que en el presente recurso la finalidad de la restricción no es evitar
alteraciones del orden público con riesgo para personas o bienes, sino salvaguardar la
vida e integridad física de las personas y la salud pública, aquí las medidas alternativas
debían tener una naturaleza distinta. Por ello, en la reunión previa a la concentración
entre representantes de la Delegación del gobierno de Madrid y la Plataforma 8-M se
buscaron «formatos alternativos a las manifestaciones convocadas» que permitieran «el
ejercicio reivindicativo sin poner en riesgo la salud pública (convocatorias virtuales,
manifestarse desde los balcones o manifestaciones en vehículos)».
Como se ha señalado, no se alcanzó ningún acuerdo respecto de estas opciones
alternativas planteadas por la autoridad gubernativa. Aun así, este tribunal debe evaluar
si la Delegación del Gobierno podría haber propuesto para la concreta concentración
convocada por el recurrente medidas alternativas y de eficacia pareja menos gravosas
que su prohibición. Analicemos sus opciones.
La STC 193/2011, FJ 5, señala que «[i]nteresa también destacar que no todas las
circunstancias que hemos venido en llamar ''adjetivas'' tienen la misma relevancia.
Algunas de ellas inciden de manera inevitable en la propia esencia del derecho de
manifestación y otras, en cambio, no resultan decisivas». En consecuencia, el margen de
maniobra del delegado del Gobierno en Madrid para proponer alternativas a la fecha,
lugar o duración de la concentración tenía unos contornos determinados.
Como se explica en la STC 96/2010, FJ 5, «la fecha de la manifestación afecta de
manera inevitable al derecho de reunión cuando la convocatoria tiene como objeto
conmemorar un hecho histórico o político que se celebra mundialmente en un día
determinado». Esta Sentencia se refería precisamente a la manifestación convocada por
la «Plataforma 8 de marzo de Sevilla» para celebrar el Día internacional de la mujer, que
coincidió con una jornada de reflexión electoral.
Resulta entonces que en el presente recurso de amparo el día elegido para la
concentración resultaba inamovible, pues pretendía conmemorar idéntica efeméride. La
Delegación no podía, por ejemplo, haber propuesto la celebración de la concentración en
un día festivo o el fin de semana más próximo, para disminuir el contacto interpersonal
más elevado que conlleva el trasiego de personas en un día laborable y lectivo:
«El lugar de la concentración no puede considerarse en absoluto indiferente y, en
consecuencia, tampoco cabe hablar de discrecionalidad de la Administración al ofrecer
lugares alternativos. Con ello no se trata solo de afirmar que el lugar propuesto debe
tener suficiente tránsito público como para garantizar la publicidad que constituye uno de
los elementos esenciales del contenido del derecho, sino que ese lugar debe garantizar
una repercusión pública –en número y características de los destinatarios, es decir, de
quienes pueden tener noticia de la reunión, incluidos los medios de comunicación– que
se aproxime al máximo a la que pretendían alcanzar los promotores en el lugar por ellos
programado» (STC 66/1995 FJ 3).
Por tanto, de nuestra jurisprudencia resulta que el lugar alternativo que el Delegado
del Gobierno hubiera podido proponer debía ser en la misma ciudad de Madrid, en un
espacio céntrico y que asegurara la repercusión pública en número y características de
los destinatarios. Cualquier alternativa al lugar de la concentración que cumpliera con

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