T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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concreta, pero este esquema no puede reproducirse respecto de actividades como
trabajar o comprar alimentos.
Esta alegación del recurrente permite traer aquí a colación las conexiones y también
las diferencias del supuesto fáctico y jurídico planteado en el presente amparo respecto
del resuelto en la STC 61/2023, que han sido anunciadas en el FJ 3 C). Como resulta del
trasfondo de la alegación del recurrente, la situación existente el 30 de abril de 2020 no
era la misma que la del 8 de marzo de 2021, puesto que, efectivamente, en esta última
fecha las restricciones a los derechos fundamentales con el objetivo de evitar la
propagación de la Covid-19 eran de menor intensidad que el año anterior. Ello se debió
sin duda a una mejoría en los datos epidemiológicos, pero ello no hacía menos
necesaria la medida en 2021 que en 2020. Y ello por dos motivos.
El primero es que las cifras sobre la situación pandémica en abril de 2021 en la
Comunidad de Madrid seguían siendo categóricas: según los datos oficiales, a 2 de
marzo de 2021 habían fallecido veintiuna personas en hospitales, había 1790
ingresados, 521 en UCI y 1214 nuevos casos identificados. No en vano nos hallábamos
todavía inmersos en un estado de alarma que motivó la aprobación en la Comunidad de
Madrid de la Orden 154/2021, de 12 de febrero, que establecía limitación de
movimientos nocturnos entre las 23:00 y las 6:00 horas; restricciones de movilidad en
dieciséis zonas básicas de salud (muchas de ellas en Madrid capital) que afectaban
a 391 000 residentes; limitaciones a la permanencia de grupos de personas en espacios
privados, que debían pertenecer al mismo núcleo o grupo de convivencia; y ciertas
restricciones en el ámbito de la hostelería, los espectáculos públicos y las actividades
comerciales.
El segundo motivo que hacía necesaria la medida era la experiencia acumulada tras
un año de pandemia pues, a diferencia del año 2020, en 2021 ya se había constatado la
existencia de las denominadas «olas», que producían un incremento exponencial de los
contagios tras la relajación de las medidas de distancia social.
Continuando con las coincidencias y divergencias respecto del caso planteado en la
STC 61/2023, que abonan que la medida también era necesaria doce meses después,
cabe añadir lo siguiente. En la citada sentencia se alude a dos elementos cuya primera
lectura puede conducir a pensar que no aplican al presente caso, pero cuyo análisis
pausado permite concluir que eran de perfecta aplicación doce meses más tarde.
Para empezar, como se explica en la citada sentencia, en 2020 no era posible «tener
ninguna certeza sobre las formas de contagio» del virus. Pues bien, precisamente un
año más tarde ya no existía duda científica sobre que la forma de expansión de la
Covid-19 era la vía aérea, por lo que la distancia social constituía la forma de combatirla.
Para continuar, también la citada sentencia subrayaba que «en aquel momento, la
distancia social y las mascarillas eran los únicos instrumentos de defensa ciudadana
contra la Covid-19; no fue hasta finales de diciembre de 2020 cuando dispusimos de las
primeras vacunas contra el virus». Pues bien, según datos oficiales de la Comunidad de
Madrid, en marzo de 2021 solo habían recibido la pauta completa de la vacunación
contra la Covid-19 el 2,6 por 100 de la población de dicha comunidad. La inmunidad
colectiva ante la enfermedad era casi insignificante, de forma que la distancia social
continuaba siendo la única vía para evitar la propagación.
Realizadas estas indispensables puntualizaciones sobre la necesidad de la misma
medida restrictiva aún con una distancia cronológica de doce meses, corresponde ahora
evaluar la necesidad de la prohibición de la manifestación en el presente recurso de
amparo. Ello significa evaluar «si la prohibición total del ejercicio del derecho resultaba
imprescindible o cabía en este caso la adopción de medidas menos drásticas e
igualmente eficaces para la consecución del fin perseguido, como la propuesta de la
modificación de las circunstancias de celebración de la concentración, relativas al lugar,
a la hora o al modo de realización de la misma prevista en el art. 10 de la Ley
Orgánica 9/1983» (STC 66/1995, FJ 5). Debemos analizar ahora si hubieran podido
articularse soluciones menos drásticas con una «eficacia pareja» (STC 148/2021, FJ 3),
sin olvidar que la facultad que la ley orgánica reconoce a la autoridad gubernativa para

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