T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que juzgan la relación de
medio a fin bajo un perfil diferente: el medio ha de ser idóneo para la consecución del
objetivo; necesario en el sentido de más moderado respecto de todos los medios útiles y
susceptibles de alcanzarlo; y proporcionada o razonable la ecuación costes-beneficios
en su resultado.
(ii)

Idoneidad.

En el momento en que se adoptó la resolución por parte del delegado del Gobierno
en Madrid, esto es, en marzo de 2021, la Organización Mundial de la Salud ya había
alertado de que el contagio de la Covid-19 se producía por vía aérea. Por ello, a esas
alturas las autoridades sanitarias internacionales y nacionales recomendaban extremar
la distancia interpersonal para evitar en lo posible la transmisión del virus. Estaba
demostrado científicamente que la proximidad física aumentaba exponencialmente su
transmisión y la circunstancia de que por aquel entonces el nivel de administración de
vacunas contra la Covid-19 fuera casi residual provocó numerosas recomendaciones
dirigidas a prevenir en la medida de lo posible la cercanía interpersonal. Los propios
convocantes de la concentración, sabedores de esta coyuntura, la habían planeado para
evitar al máximo este contacto interpersonal durante su realización.
En esta lógica, la prohibición de la reunión resultaba una medida idónea para impedir
la proximidad física, con el consecuente riesgo de transmisión del virus en el momento
mismo de la concentración. Pero, como apunta la resolución gubernativa, resultaba
especialmente idónea respecto de los desplazamientos hacia o desde la misma, pues en
esos instantes ni los organizadores ni la Policía Nacional podían asegurar la distancia
interpersonal. Y resultaba igualmente una medida idónea para proteger al círculo familiar
y laboral de la persona con intención de concentrarse, y de estos con sus allegados y así
sucesiva y exponencialmente.
En efecto, a diferencia de lo que acostumbra a pasar cuando el orden público está en
juego, la idoneidad de la medida también debe medirse más allá del momento de la
reunión, pues abarca instantes anteriores y posteriores y se extiende a futuro hacia un
círculo extenso e indeterminado de personas que ni siquiera tuvieron una relación
indirecta con la propia reunión.
En conclusión y en relación con la idoneidad de la medida, al contagiarse el virus por
vía aérea la medida adoptada por el delegado del Gobierno era apta para proteger la
vida e integridad física de un elevado y amplio espectro de personas, así como para
proteger la salud pública.
Necesidad.

Constatada la idoneidad de la medida, cumple ahora analizar si la misma fue
indispensable por no existir un instrumento más moderado para alcanzar el fin
perseguido.
En este punto, debemos comenzar por descartar las alegaciones del recurrente que
considera la prohibición innecesaria por el siguiente razonamiento: si el deber de trabajar
«permite y exige que 250 personas se desplacen a su trabajo dentro de un vagón de
metro, un espacio cerrado, sin posibilidad de mantener las distancias de protección
recomendadas por las autoridades sanitarias, lo justo y equitativo es que 250 personas
tengan derecho a reunirse en un espacio al aire libre manteniendo la distancia de
seguridad en defensa de sus derechos». El recurrente en amparo utiliza un
razonamiento similar para defender que la prohibición no era necesaria cuando señala
que los centros comerciales se encontraban abiertos. No obstante, los ejemplos
aducidos por el recurrente no pueden aducirse como término de comparación, pues los
derechos y bienes en juego no son coincidentes. No se trata de valoraciones de justicia y
equidad, sino de ponderación constitucional de distintos derechos y bienes jurídicos que
no son parangonables con el caso de la concentración prohibida, entre otras cosas
porque se puede prohibir el ejercicio puntual del derecho a unirse a una reunión

cve: BOE-A-2023-25985
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